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CAPÍTULO I. Alcance De Estas Reglas

Estas reglas regirán todos los procedimientos de naturaleza civil ante el Tribunal General de Justicia. Se interpretarán de modo que faciliten el acceso a los tribunales y el manejo del proceso, de forma que garanticen una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento.

CAPÍTULO II. Iniciación Del Pleito

Un pleito se inicia con la presentación de una demanda en el tribunal.

(a) El Tribunal General de Justicia tendrá jurisdicción:

 

(1) sobre todo asunto, caso o controversia que surja dentro de la demarcación territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y

 

(2) sobre las personas domiciliadas y las no domiciliadas que tengan cualquier contacto que haga la jurisdicción compatible con las disposiciones constitucionales aplicables.

 

(b) El tribunal tendrá facultad para conocer de procedimientos de jurisdicción voluntaria. Se podrá acudir al tribunal en un recurso de jurisdicción voluntaria con el fin de consignar y perpetuar un hecho que no sea en ese momento objeto de una controversia judicial y que no pueda resultar en perjuicio de una persona cierta y determinada.

Todo pleito se presentará en la sala que corresponda según lo dispuesto por ley y por estas reglas, pero no se desestimará ningún caso por razón de haberse sometido a una sala sin competencia.

 

Todo pleito podrá tramitarse en la sala en que se presente por convenio de las partes y la anuencia fundamentada del juez o jueza que presida dicha sala en ese momento. De lo contrario, será transferido por orden del juez o jueza a la sala correspondiente.

Los pleitos en relación con el título o algún derecho o interés en bienes inmuebles deberán presentarse en la sala correspondiente a aquella en que radique el objeto de la acción, o parte del mismo.

Los pleitos contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y contra las compañías de seguros o de fianza, y aquellos para recobrar daños y perjuicios, deberán presentarse en la sala en que radique el objeto del seguro o de la fianza o en que la causa del litigio o alguna parte de ella tuvo su origen.

En todos los demás casos, el pleito deberá presentarse en la sala en que tengan establecidas sus residencias las partes demandadas, o alguna de ellas, con excepción de los casos de reclamación de salarios en los que el pleito se tramitará en la sala correspondiente a la residencia de la parte demandante. En los casos de alimentos, el pleito se tramitará en la sala correspondiente a la residencia de los(las) menores. Si ninguna de las partes demandadas reside en Puerto Rico o si la parte demandante ignora el lugar donde residen, el pleito se presentará en cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia. En caso de que sean comerciantes, sociedades, corporaciones y asociaciones que tengan oficina o agente en diferentes lugares, podrán ser demandados en la sala del lugar en que tengan su centro de operaciones, oficina principal o agente, o en el lugar en que se hayan obligado.

(a) Presentado un pleito en una sala que no sea la apropiada, si la parte demandada desea impugnar la falta de competencia de dicha sala, deberá presentar una moción, dentro de un término no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la demanda y el emplazamiento, para que el pleito sea trasladado a la sala correspondiente. La moción deberá establecer en detalle los hechos que fundamentan la solicitud de traslado, a menos que de la faz de la demanda, o de los autos del caso, surjan los hechos en que se funda la referida moción. De no presentarse escrito alguno en oposición a la moción de traslado dentro de los diez (10) días de haberse notificado la referida moción, el caso será trasladado a la sala correspondiente.

 

La presentación de cualquier moción o de una alegación responsiva dentro del referido término de treinta (30) días no se considerará como una renuncia al derecho a solicitar el traslado.

 

(b) Cuando la conveniencia de las personas testigos o los fines de la justicia así lo requieran, el tribunal podrá ordenar el traslado de un pleito de la sala en que se está ventilando a otra sala.

La parte demandante presentará el formulario de emplazamiento conjuntamente con la demanda, para su expedición inmediata por el Secretario o Secretaria. A requerimiento de la parte demandante, el Secretario o Secretaria expedirá emplazamientos individuales o adicionales contra cualesquiera partes demandadas.

El emplazamiento deberá ser firmado por el Secretario o Secretaria, llevará el nombre y el sello del Tribunal, con especificación de la sala, y los nombres de las partes, sujeto a lo dispuesto en la Regla 8.1. Se dirigirá a la parte demandada y hará constar el nombre, la dirección postal, el número de teléfono, el número de fax, la dirección electrónica y el número del abogado o abogada ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico de la parte demandante, si tiene, o de ésta si no tiene abogado o abogada, y el plazo dentro del cual estas reglas exigen que comparezca la parte demandada al tribunal, apercibiéndole que de así no hacerlo podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra concediéndose el remedio solicitado en la demanda o cualquier otro, si el Tribunal, en el ejercicio de su sana discreción, lo entiende procedente.

(a) El emplazamiento personal será diligenciado por el alguacil o alguacila, o por cualquiera otra persona que no sea menor de dieciocho (18) años de edad, que sepa leer y escribir y que no sea la parte ni su abogado o abogada, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni tenga interés en el pleito.

 

(b) Cuando, conforme a la Regla 3.1 o a otras disposiciones de ley, el Tribunal de Primera Instancia tenga jurisdicción para entender en una demanda contra una parte demandada que no se encuentre en Puerto Rico, el emplazamiento se diligenciará de una de las maneras siguientes:

 

(1) mediante la entrega personal en la forma prescrita en el inciso (a) de esta regla;

 

(2) de la manera prescrita por ley en el lugar en que se llevará a cabo el emplazamiento en sus tribunales de jurisdicción general;

 

(3) mediante carta rogatoria al país extranjero donde se encuentre la parte demandada;

 

(4) por edictos según lo dispuesto en la Regla 4.6, o

 

(5) conforme disponga el tribunal.

 

(c) El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.

El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará constar al dorso de la copia del emplazamiento sobre su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega. El diligenciamiento se hará de la manera siguiente:

 

(a) A una persona mayor de edad, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a ella personalmente o a un(a) agente autorizado(a) por ella o designado(a) por ley para recibir un emplazamiento.

 

(b) A una persona menor de catorce (14) años de edad, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a su padre o madre con patria potestad, o tutor(a). Si éstos o éstas no se encuentran en Puerto Rico, se emplazará en su lugar a cualquiera de las personas que tengan al menor a su cargo o su cuidado o con quien viva. Si el padre, la madre o el(la) tutor(a) se encuentra en Puerto Rico, pero la persona menor no vive en su compañía, se emplazará además a cualquiera de las personas antes mencionadas.

A un(a) menor de edad de catorce (14) años o más, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a dicho(a) menor personalmente y a su padre o madre con patria potestad, o a su tutor(a). Si el padre, la madre o el(la) tutor(a) no se encuentra en Puerto Rico, se emplazará en su lugar a cualquiera de las personas que tengan al(a la) menor a su cargo o cuidado, o con quien viva.

 

(c) A una persona que haya sido declarada judicialmente incapacitada y se le haya nombrado un(a) tutor(a), entregando copia del emplazamiento y de la demanda a dicha persona y a su tutor(a). Si una persona que no haya sido declarada judicialmente incapacitada se encuentra recluida en una institución para el tratamiento de enfermedades mentales, deberá entregarse copia del emplazamiento y de la demanda a dicha persona y al(a la) director(a) de la institución. En todos los demás casos en que la parte demandante, su abogado o abogada, o la persona que diligencie el emplazamiento tenga fundamento razonable para creer que la persona que será emplazada está incapacitada mentalmente, deberá notificarlo al tribunal para que éste proceda de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 15.2(b).

 

(d) A una persona recluida en una institución correccional, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a ella personalmente y al(a la) director(a) de la institución.

 

(e) A una corporación, compañía, sociedad, asociación o cualquier otra persona jurídica, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a un(a) oficial, gerente administrativo(a), agente general o a cualquier otro(a) agente autorizado(a) por nombramiento o designado(a) por ley para recibir emplazamientos. A la Sociedad Legal de Gananciales, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a ambos cónyuges.

 

(f) Al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entregando copia del emplazamiento y de la demanda al Secretario o Secretaria de Justicia o a la persona que designe.

 

(g) A un(a) funcionario(a) o a una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no sea una corporación pública, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a dicho(a) funcionario(a) o al(a la) jefe(a) ejecutivo(a) de dicha instrumentalidad. Además, será requisito indispensable que en todos los pleitos que se insten contra un(a) funcionario(a) o una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no sea una corporación pública, la parte demandante entregue copia del emplazamiento y de la demanda al Secretario o Secretaria de Justicia o a la persona que designe. Si la instrumentalidad es una corporación pública, entregando las copias según lo dispuesto en la Regla 4.4(e).

 

(h) A una corporación municipal o instrumentalidad de ésta con poder para demandar y ser demandada, entregando una copia del emplazamiento y de la demanda a su jefe(a) ejecutivo(a) o a la persona que designe.

(a) Una persona mayor de edad, una corporación, una compañía, una sociedad, una asociación o cualquier otra persona jurídica que sea notificada de que se ha presentado una acción civil ordinaria en su contra, tiene el deber de evitar los gastos del diligenciamiento del emplazamiento personal. A tales fines, podrá renunciar al emplazamiento bajo las circunstancias que se describen más adelante. La renuncia al diligenciamiento del emplazamiento personal no conlleva una renuncia a presentar cualquier defensa por falta de jurisdicción o a solicitar el traslado a otra sala por razón de competencia.

 

(b) La parte demandante podrá notificar a la parte demandada que ha presentado una acción en su contra y solicitarle que renuncie a ser emplazada. La notificación y solicitud de renuncia deberá:

 

(1) Hacerse por escrito y dirigirse a la parte demandada, si es una persona natural mayor de edad, o a un(a) oficial, gerente administrativo(a), agente general o a cualquier otro(a) agente autorizado(a) por nombramiento o designado(a) por ley para recibir emplazamientos, si se trata de una corporación, una compañía, una sociedad, una asociación o cualquier otra persona jurídica.

 

(2) Enviarse por correo certificado con acuse de recibo y entrega restringida a la parte demandada o a la persona autorizada por ésta.

 

(3) Estar acompañada de copia de la demanda, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, e identificar el tribunal en el que fue presentada.

 

(4) Notificar a la parte demandada de las consecuencias de cumplir o de no cumplir con la solicitud de renuncia.

 

(5) Informar a la parte demandada que si acepta la renuncia deberá firmar la solicitud aceptando que la misma fue voluntaria y no como producto de coacción, y devolverla dentro del término de veinte (20) días desde la fecha en que se envió la solicitud o de treinta (30) días si la parte demandada se encuentra fuera de Puerto Rico.

 

(6) Proveer a la parte demandada una copia adicional de la solicitud de renuncia, así como un sobre pre dirigido.

 

Si la parte demandada no completa la solicitud de renuncia, el tribunal le impondrá el pago de los gastos en que se haya incurrido en el diligenciamiento del emplazamiento, a menos que demuestre justa causa para no completar la solicitud.

 

(c) Una parte demandada que devuelva la renuncia al emplazamiento dentro del término establecido en el subinciso (5) anterior, deberá notificar su contestación a la demanda dentro de los treinta (30) días después de la fecha en que se devuelva la solicitud de renuncia.

 

(d) La parte demandante presentará la solicitud de renuncia al diligenciamiento del emplazamiento ante el tribunal y la acción debe proceder como si el emplazamiento y la demanda se hubiesen diligenciado al momento de la aceptación de la renuncia, y no podrá requerirse prueba alguna del diligenciamiento del emplazamiento.

 

(e) Una parte demandada que incumpla con la solicitud de renuncia al emplazamiento pagará aquellos gastos en que incurra la parte demandante para el diligenciamiento del emplazamiento, además de los gastos en honorarios de abogado o abogada para la preparación de la moción solicitando el pago por los gastos del emplazamiento.

 

(f) El mecanismo de solicitud de renuncia al emplazamiento dispuesto en los incisos (a) al (e) que anteceden no podrá utilizarse para emplazar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones, instrumentalidades, municipios o funcionarios(as) públicos en su carácter oficial o personal, ni a menores de edad o incapaces. En todos estos casos se les emplazará conforme lo dispone la Regla 4.4.

(a) Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, o que estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes, o se oculte para no ser emplazada, o si es una corporación extranjera sin agente residente, y así se compruebe a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha declaración, o de la demanda presentada, que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden que disponga que el emplazamiento se haga por edicto.

 

La orden dispondrá que la publicación se haga una sola vez en un periódico de circulación general de la Isla de Puerto Rico. La orden dispondrá, además, que dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto se le dirija a la parte demandada una copia del emplazamiento y de la demanda presentada, por correo certificado con acuse de recibo o cualquier otra forma de servicio de entrega de correspondencia con acuse de recibo, siempre y cuando dicha entidad no posea vínculo alguno con la parte demandante y no tenga interés en el pleito, al lugar de su última dirección física o postal conocida, a no ser que se justifique mediante una declaración jurada que a pesar de los esfuerzos razonables realizados, dirigidos a encontrar una dirección física o postal de la parte demandada, con expresión de éstos, no ha sido posible localizar dirección alguna de la parte demandada, en cuyo caso el tribunal excusará el cumplimiento de esta disposición.

 

(b) El contenido del edicto tendrá la información siguiente:

 

(1) Título – Emplazamiento por Edicto

 

(2) Sala del Tribunal de Primera Instancia

 

(3) Número del caso

 

(4) Nombre de la parte demandante

 

(5) Nombre de la parte demandada a emplazarse

 

(6) Naturaleza del pleito

 

(7) Nombre, dirección y número de teléfono del abogado o abogada de la parte demandante

 

(8) Nombre de la persona que expidió el edicto

 

(9) Fecha de expedición

 

(10) Término dentro del cual la persona así emplazada deberá contestar la demanda, según se dispone en la Regla 10.1, y la advertencia a los efectos de que si no contesta la demanda presentando el original de la contestación ante el tribunal correspondiente, con copia a la parte demandante, se le anotará la rebeldía y se dictará sentencia para conceder el remedio solicitado sin más citarle ni oírle. El edicto identificará con letra negrilla tamaño diez (10) puntos toda primera mención de persona natural o jurídica que se mencione en éste.

 

Si la demanda es enmendada en cualquier fecha anterior a la de la comparecencia de la parte demandada que haya sido emplazada por edictos, dicha demanda enmendada deberá serle notificada en la forma dispuesta por la regla de emplazamiento aplicable al caso.

 

(c) Cuando se trate de partes demandadas desconocidas su emplazamiento se hará por edictos en conformidad con lo dispuesto en esta Regla, dándose cumplimiento sustancial a dichas disposiciones en todo lo posible.

La persona que diligencie el emplazamiento presentará en el Tribunal la constancia de haberlo hecho dentro del plazo concedido a la persona emplazada para comparecer. Si el diligenciamiento lo realizó un alguacil o alguacila, su prueba consistirá en una certificación al efecto; si lo realizó una persona particular, ésta consistirá en su declaración jurada. En caso de que la notificación del emplazamiento se haga por edictos, se probará su publicación mediante la declaración jurada del(de la) administrador(a) o agente autorizado(a) del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto publicado y de un escrito del abogado o abogada que certifique que se depositó en el correo una copia del emplazamiento y de la demanda. En los casos de emplazamiento comprendidos en la Regla 4.3(b)(2) y (5) se acreditará el diligenciamiento mediante una declaración jurada que establezca el cumplimiento con todos los requisitos establecidos o por la orden del juez o jueza. En el caso comprendido en la Regla 4.6, se presentará el acuse de recibo de la parte demandada. La omisión de presentar prueba del diligenciamiento no surtirá efectos en cuanto a su validez. La admisión de la parte demandada de que ha sido emplazada, su renuncia del diligenciamiento del emplazamiento o su comparecencia hará innecesaria tal prueba.

En cualquier momento, a su discreción y en los términos que crea justos, el tribunal puede permitir que se enmiende cualquier emplazamiento o la constancia de su diligenciamiento, a menos que se demuestre claramente que de así hacerlo se perjudicarían sustancialmente los derechos esenciales de la parte contra quien se expidió el emplazamiento.

CAPÍTULO III. Alegaciones Y Mociones

Las alegaciones permitidas serán la demanda, la reconvención, la demanda contra coparte, la demanda contra tercero y sus respectivas contestaciones.

 

No se permitirá ninguna otra alegación, pero el tribunal podrá exigir que se presente una réplica a una contestación o a una contestación de tercero.

Cuando exista una controversia que pueda dar lugar a un pleito, las partes, sin necesidad de presentar sus alegaciones, podrán presentar al tribunal una estipulación de hechos acompañada de una declaración jurada acreditativa de que existe una controversia real y efectiva entre ellas, y de que dicha estipulación se presenta de buena fe para que el tribunal determine los derechos de las partes. Si el tribunal determina que existe dicha controversia, los procedimientos se regirán por estas reglas.

Cuando exista una controversia que pueda dar lugar a un pleito, las partes, sin necesidad de presentar sus alegaciones, podrán presentar al tribunal una estipulación de hechos acompañada de una declaración jurada acreditativa de que existe una controversia real y efectiva entre ellas, y de que dicha estipulación se presenta de buena fe para que el tribunal determine los derechos de las partes. Si el tribunal determina que existe dicha controversia, los procedimientos se regirán por estas reglas.

Una alegación que exponga una solicitud de remedio contendrá:

 

(1) una relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho a un remedio, y

 

(2) una solicitud del remedio a que crea tener derecho.

 

Podrán ser solicitados remedios alternativos o de diversa naturaleza.

(a) La parte a quien corresponda presentar una alegación responsiva admitirá o negará las aseveraciones en que descanse la parte contraria y expondrá sus defensas contra cada reclamación interpuesta, junto con una relación de los hechos demostrativos de que le asisten tales defensas.

 

(b) En caso de que la parte que presente una alegación responsiva incumpla total o parcialmente con los requisitos impuestos en el inciso (a) de esta regla, el tribunal, a iniciativa propia o a solicitud de parte, podrá dictar una orden para requerirle que satisfaga las exigencias de dicho inciso.

 

(c) Si la parte no tiene el conocimiento o la información suficiente para formar una opinión en cuanto a la veracidad de alguna de las aseveraciones expuestas, por tratarse de hechos que no pueden constatarse dentro del término concedido para contestar, así lo hará constar. La parte que proceda de este modo estará obligada a investigar la veracidad o falsedad de la aseveración negada por falta de información y conocimiento, y a enmendar su alegación dentro del término que fije el tribunal en la conferencia inicial o, en o antes de la fecha señalada para la conferencia con antelación al juicio. Si a la parte respondiente no le es posible constatar las aseveraciones así negadas, luego del uso de los métodos de descubrimiento disponibles y de otras diligencias razonables, deberá enmendar su alegación para negarla. Si la alegación no se enmienda para admitir o negar las aseveraciones negadas por falta de información y conocimiento, éstas se considerarán admitidas.

 

(d) Las negaciones impugnarán en lo sustancial las aseveraciones correspondientes y expresarán afirmativamente la versión de los hechos negados por la parte que presenta la alegación responsiva. Cuando la parte que presenta una alegación responsiva intente negar solamente una parte de una aseveración o una condición a una aseveración, especificará aquella parte de ella que sea cierta y material, y negará el resto. La parte respondiente podrá negar específicamente cada una de las aseveraciones o párrafos de la alegación, o podrá negar, en forma general, todas las aseveraciones o párrafos de dicha alegación, excepto aquellas aseveraciones o párrafos que ella admita expresamente. Sin embargo, si la parte se propone negar todas las aseveraciones expuestas en dicha alegación, podrá hacerlo mediante una negación general, sujeto a lo establecido en la Regla 9.

Al responder a una alegación, las siguientes defensas deberán expresarse afirmativamente: (a) transacción, (b) aceptación como finiquito, (c) laudo y adjudicación, (d) asunción de riesgo, (e) negligencia, (f) exoneración por quiebra, (g) coacción, [(h) impedimento], (i) falta de causa, (j) fraude, (k) ilegalidad, (l) falta de diligencia, (m) autorización, (n) pago, (o) exoneración, (p) cosa juzgada, (q) prescripción adquisitiva o extintiva, (r) renuncia y cualquier otra materia constitutiva de excusa o de defensa afirmativa. Estas defensas deberán plantearse en forma clara, expresa y específica al responder a una alegación o se tendrán por renunciadas, salvo la parte advenga en conocimiento de la existencia de la misma durante el descubrimiento de prueba, en cuyo caso deberá hacer la enmienda a la alegación pertinente.

 

Cuando la parte denomine equivocadamente una defensa como una reconvención, o una reconvención como una defensa, el tribunal, cuando así lo requiera la justicia y bajo los términos que estime apropiados, considerará la alegación como si se hubiese denominado correctamente.reglas

Las aseveraciones contenidas en cualquier alegación que requiera una alegación responsiva y que no se refieran al monto de los daños, se considerarán admitidas si no fueron negadas en la alegación responsiva.

 

Las aseveraciones contenidas en una alegación que no requiera ni admita una alegación responsiva, se tendrán por negadas.

(a) Cada aseveración en una alegación será sencilla, concisa y directa. No se exigirán fórmulas técnicas para la redacción de las alegaciones o mociones. Todas las alegaciones se interpretarán con el propósito de hacer justicia. (b) Sujeto a lo dispuesto en la Regla 9, una parte podrá formular en la alternativa cuantas reclamaciones o defensas tenga aunque sean incompatibles.

Toda solicitud de prórroga deberá acreditar la existencia de justa causa con explicaciones concretas debidamente fundamentadas. Cualquier solicitud de prórroga deberá presentarse antes de expirar el plazo cuya prórroga se solicita y hacerse conforme lo establece la Regla 68.2. El término de la prórroga comenzará a transcurrir al día siguiente del vencimiento del plazo cuya prórroga se solicita.

No es necesario aseverar la capacidad de la parte para demandar o ser demandada, la autoridad de una parte para demandar o ser demandada en una capacidad representativa ni la existencia legal de una persona jurídica que se haga parte. Cuando una parte desee controvertir la existencia legal de otra, la capacidad de cualquier otra parte para demandar o ser demandada o la autoridad de una parte para demandar o ser demandada en una capacidad representativa, lo aseverará específicamente y afirmará aquellos pormenores que estén dentro de su peculiar conocimiento.

En todas las aseveraciones de fraude o error, las circunstancias que constituyen el fraude o error deberán exponerse detalladamente. La malicia, la intención, el conocimiento y cualquier otra actitud o estado mental de una persona puede aseverarse en términos generales.

A los fines de determinar la suficiencia de una alegación, las aseveraciones de tiempo y lugar son esenciales y recibirán la misma consideración que las demás aseveraciones de carácter esencial.

Cuando se reclamen daños especiales, se detallará el concepto de las distintas partidas.

 

Una alegación en que se reclame un derecho sobre un inmueble deberá describir el inmueble con tal precisión que pueda ser identificado.

Toda alegación tendrá un encabezamiento en el que se consignará el nombre del tribunal, con especificación de la sala, el nombre de las partes, el número de presentación, la naturaleza, la materia o el asunto del pleito. La demanda incluirá los nombres de todas las partes, pero en los demás escritos será suficiente exponer el nombre del(de la) primer(a) litigante de cada parte con una referencia demostrativa de la existencia de otras partes. En los procedimientos de jurisdicción voluntaria se incluirá el nombre completo de la parte peticionaria sobre la frase Ex parte.

Todas las aseveraciones de reclamaciones o de defensas se expondrán en párrafos numerados, limitándose el contenido de cada párrafo, en cuanto sea posible, a un solo conjunto de circunstancias, pudiendo hacerse referencia a cualquier párrafo por su número en todas las alegaciones subsiguientes. Cada reclamación basada en un acto, una omisión o un evento independiente, y cada defensa que no constituya una mera negación, se hará constar como una reclamación o defensa separada, siempre que la separación facilite una formulación más clara de los asuntos expuestos.

Cualquier aseveración hecha en una alegación podrá adoptarse por referencia en cualquier otra aseveración de la misma alegación o en otra alegación o moción. Una copia de cualquier documento o escrito que se acompañe como exhibit a una alegación se considerará para todos los efectos como parte de ésta.

La petición para que se expida una orden se hará mediante una moción, la cual, a menos que se haga durante una vista o un juicio, se hará por escrito, haciendo constar con particularidad los fundamentos legales y argumentos en que se basa y exponiendo el remedio o la orden que se interesa. Deberá, además, estar acompañada de cualquier documento o affidávit que sea necesario para su resolución.

 

Cualquier parte que se oponga a una moción deberá presentar su oposición fundamentada dentro de los veinte (20) días siguientes a ser notificada de la moción. La oposición deberá acompañarse de cualquier documento o affidávit necesario para su resolución. Si no se presenta una oposición dentro de dicho término de veinte (20) días, se entenderá que la moción queda sometida.

 

Toda moción se considerará sometida para resolución sin la celebración de vista a menos que el tribunal a iniciativa propia o a solicitud de una parte, resuelva a su discreción señalarla para vista. Esta regla no será aplicable a aquellas mociones que por disposición de ley y estas reglas requieran la celebración de una vista.

Toda moción de suspensión o de transferencia de vista antes del juicio se hará por escrito y expondrá los fundamentos para tal solicitud. Sólo podrá formularse una solicitud de suspensión verbalmente el día de la vista, fundada en circunstancias extraordinarias no anticipables y fuera del control de las partes o de sus abogados o abogadas. Será deber de la parte que haga tal solicitud sugerir al menos tres fechas para el nuevo señalamiento, después de haber verificado que la parte contraria no tenga conflicto respecto a las fechas sugeridas.

 

Cualquier estipulación para suspender una vista requerirá la aprobación del juez o jueza que preside la sala.

Las partes podrán hacer constar en autos cualquier asunto relativo al trámite judicial con relación al cual, en ese momento o etapa procesal, no se requiera la atención del juzgador o juzgadora, mediante un escrito titulado o dirigido ?AL EXPEDIENTE JUDICIAL?.

 

A tales escritos se les dará el mismo trato que a las mociones, salvo que luego de unidos en los autos no se elevarán a la consideración del juez o jueza. En cualquier etapa posterior del trámite y adjudicación, el tribunal podrá tomar conocimiento de su contenido y fecha fehaciente de presentación.

Las alegaciones, solicitudes y mociones deberán formularse en español o inglés. Aquellos escritos que deba suscribir una parte u otra persona que no conozca el idioma español o el idioma inglés, podrán formularse en el idioma vernáculo de dicha parte o persona, siempre que se acompañen de las copias necesarias en español o inglés. No será necesario ni obligatorio la traducción de documentos presentados en el idioma inglés. No obstante, en aquellos casos en que la justicia lo amerita o cuando la traducción de los documentos presentados resulte indispensable para la adjudicación justa del caso o en los casos en que alguna de las partes así lo solicite, el Tribunal deberá ordenar que las alegaciones, mociones o documentos solicitados sean traducidos.

Las reglas aplicables a encabezamientos, firmas y otras cuestiones de forma en las alegaciones son aplicables a las mociones y demás escritos.

Las reglas aplicables a encabezamientos, firmas y otras cuestiones de forma en las alegaciones son aplicables a las mociones y demás escritos.

Cuando la parte en el pleito tenga representación legal, todo escrito será firmado al menos por un abogado o abogada de autos, quien incluirá en el escrito su nombre, su número de abogado(a) ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, número de teléfono y número de fax, y su dirección postal y dirección electrónica, según consten en el registro del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Además, en el primer escrito que presente el abogado o abogada, deberá notificar la dirección física y postal y el número de teléfono de la parte que representa. Cuando una persona natural sea parte en el pleito y no esté representada por abogado o abogada, firmará su escrito y expresará su número de teléfono, número de fax, y su dirección postal y dirección electrónica, si los tiene.

 

El abogado o abogada o la parte deberá notificar inmediatamente al tribunal, mediante una moción bajo el epígrafe del caso, cualquier cambio en su número de teléfono, número de fax, y en su dirección postal o dirección electrónica.

 

Excepto cuando se requiera específicamente por alguna disposición legal, no será necesario jurar escrito alguno o acompañarlo de una declaración jurada. La firma del abogado o abogada o de la parte equivale a certificar que está hábil y disponible para cumplir con los señalamientos y las órdenes del tribunal, que ha leído el escrito y que, de acuerdo con su mejor conocimiento, información y creencia, formada luego de una investigación razonable, dicho escrito está bien fundado en los hechos y respaldado por el derecho vigente, y que no se ha presentado con propósito de causar una injusticia, dilación u opresión o de aumentar el costo del litigio.

 

Si un escrito se firma en violación de esta regla el tribunal, a moción de parte o a iniciativa propia, impondrá a la persona que lo firmó, a la parte representada o a ambas, cualquier sanción conforme lo dispuesto en la Regla 9.3, o podrá incluir una orden para pagar a la otra parte o partes una suma razonable en concepto de gastos incurridos con motivo de la presentación del escrito, incluso una cantidad razonable para honorarios de abogado.

 

Si se determina que un escrito se ha presentado con información falsa, simulada, difamatoria o indecorosa o se utiliza lenguaje ofensivo o soez, el tribunal impondrá cualquier sanción conforme lo dispuesto en la Regla 9.3.

El abogado o abogada que asuma la representación profesional de una parte en un procedimiento pendiente ante el tribunal, deberá presentar una moción a esos efectos, en la cual incluirá su número de abogado(a) ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, número de teléfono, número de fax, y dirección postal y dirección electrónica.

 

Cuando un abogado o abogada que haya comparecido ante un tribunal en representación de un(a) cliente(a) solicite renunciar a esa representación, deberá presentar una moción por escrito a tal efecto. El abogado o abogada expondrá las razones por las cuales debe permitirse su renuncia e informará el número de teléfono y la dirección postal de quien represente. Hará constar, además, que ha notificado la renuncia a su cliente(a) y que ha cumplido con las exigencias de los cánones del Código de Ética Profesional. El tribunal tendrá facultad para rechazar la renuncia solicitada en aquellos casos excepcionales en que estime que los derechos de una parte podrían verse seriamente lesionados o que se retrasaría indebidamente el procedimiento.

La comparecencia de un abogado o abogada a cualquier vista, conferencia o procedimiento sin estar debidamente preparado(a) podrá ser considerada conducta constitutiva de obstáculo para la sana administración de la justicia. El Tribunal, en el ejercicio de su poder inherente de supervisar la conducta de los abogados y abogadas que postulan ante sí, podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, imponer sanciones económicas o de otra naturaleza o descalificar a un abogado o abogada que incurra en conducta que constituya un obstáculo para la sana administración de la justicia o infrinja sus deberes hacia el Tribunal, sus representados(as) o sus compañeros(as) abogados(as).

Las personas naturales en los casos civiles ordinarios podrán autorrepresentarse. La persona que se autorrepresenta deberá cumplir con los requisitos siguientes:

 

(a) que la persona no está representada por abogado o abogada;

 

(b) que la decisión de autorrepresentarse es voluntaria e inteligente, así como con pleno conocimiento de causa y de que la persona será tratada como cualquier otra parte representada por abogado o abogada;

 

(c) que la persona puede representarse a sí misma de manera adecuada, de acuerdo a la complejidad de la controversia a adjudicarse;

 

(d) que la persona tiene los conocimientos mínimos necesarios para defender adecuadamente sus intereses, cumplir con las reglas procesales y alegar el derecho sustantivo aplicable, y

 

(e) que la autorrepresentación no va a causar o contribuir a una demora indebida o una interrupción de los procedimientos, que no entorpecerá la adecuada administración de la justicia ni atentará contra la dignidad del tribunal, las partes o sus abogados o abogadas.

 

El tribunal deberá asegurarse de que la persona cumple con estos requisitos a partir de su comparecencia inicial y durante todo el proceso. El incumplimiento con alguno de estos requisitos será causa justificada para suspender su autorrepresentación. Cuando el tribunal suspenda la autorrepresentación de una persona, le ordenará que en determinado plazo comparezca representada por abogado o abogada.

 

Si una parte durante el transcurso de un proceso desea autorrepresentarse, deberá solicitar autorización al tribunal, pero además de cumplir con los incisos (a) al (e) anteriores, deberá satisfacer los criterios siguientes:

 

(1) que la persona ha solicitado autorrepresentarse de forma oportuna, y

 

(2) que la persona ha manifestado de manera expresa e inequívoca el propósito o interés de comenzar con su autorrepresentación. La persona que comparece por derecho propio está sujeta a que se le impongan las mismas sanciones que la Regla 9.3 provee para los abogados y abogadas, así como las consecuencias procesales que estas reglas proveen para las partes representadas por abogado o abogada. El Tribunal no está obligado a ilustrar a la persona que se representa por derecho propio acerca de las leyes o reglas, ni a nombrarle abogados o abogadas para que le asesoren durante el proceso, ni a inquirir respecto a las razones por las cuales ha elegido la representación por derecho propio, aunque en los casos que estime conveniente para lograr la sana administración de la justicia, deberá así hacerlo.

Una parte demandada que se encuentre en o fuera de Puerto Rico deberá notificar su contestación dentro de treinta (30) días de habérsele entregado copia del emplazamiento y de la demanda o de haberse publicado el edicto, si el emplazamiento se hizo conforme a lo dispuesto en la Regla 4.6. La parte a la cual se notifique una alegación que contenga una demanda contra coparte en su contra, notificará copia de su contestación a la misma dentro de diez (10) días de haber sido notificada. La parte demandante notificará su réplica a una reconvención, así denominada en la contestación, dentro de los diez (10) días de notificada la contestación. Cuando el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los municipios, sus funcionarios(as) o una de sus instrumentalidades, excluyendo a las corporaciones públicas, sean parte de un pleito, cualquier parte notificará su contestación a la demanda, su contestación a una demanda contra coparte en su contra o su réplica a una reconvención, dentro del término improrrogable de sesenta (60) días de habérsele entregado copia del emplazamiento y la demanda.

 

La notificación de una moción permitida por estas reglas o bajo la Regla 36, altera los términos arriba prescritos del modo siguiente, a menos que por orden del tribunal se fije un término distinto: (1) si el tribunal deniega la moción o pospone su resolución hasta que se celebre el juicio en sus méritos, la alegación correspondiente deberá ser notificada dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la orden del tribunal; (2) si el tribunal declara ?con lugar? una moción para una exposición más definida, deberá notificarse copia de la alegación responsiva dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la exposición más definida.

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva, excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.

 

Ninguna defensa u objeción se considerará renunciada por haberse formulado conjuntamente con otra u otras defensas u objeciones en una alegación responsiva o moción. Si en una alegación se formula una reclamación contra la cual la parte no está obligada a presentar una alegación responsiva, dicha parte podrá mantener en el juicio cualquier defensa de hechos o de derecho contra tal reclamación. Si en una moción en que se formula la defensa número (5) se exponen materias no contenidas en la alegación impugnada, y estas no son excluidas por el tribunal, la moción deberá ser considerada como una solicitud de sentencia sumaria y estará sujeta a todos los trámites ulteriores provistos en la Regla 36 hasta su resolución final, y todas las partes deberán tener una oportunidad razonable de presentar toda materia pertinente a tal moción bajo dicha regla.

Después que se hayan presentado todas las alegaciones, cualquier parte podrá solicitar al tribunal que dicte sentencia parcial o total por las alegaciones, sujeto a las disposiciones de la Regla 42.3. Si en una moción en la que se solicite sentencia por las alegaciones se exponen materias no contenidas en dichas alegaciones y éstas no son excluidas por el tribunal, la moción deberá considerarse como una solicitud de sentencia sumaria y estará sujeta hasta su resolución final a todos los trámites ulteriores dispuestos en la Regla 36, y todas las partes tendrán una oportunidad razonable de presentar todo asunto pertinente a dicha moción conforme a lo provisto en la citada regla.

Si una alegación contra la cual se permita una alegación responsiva es tan vaga o ambigua que no sería razonable exigirle a una parte que formule una alegación responsiva, dicha parte podrá solicitar una exposición más definida antes de presentar su alegación responsiva. La moción deberá estar debidamente fundamentada y señalará los defectos de la alegación y las especificaciones interesadas. Si el tribunal declara ?con lugar? la moción y no se cumple la orden dentro de diez (10) días de notificada, o dentro de cualquier otro plazo que fije el tribunal, éste podrá eliminar la alegación contra la cual iba dirigida la moción o resolver lo que en justicia proceda.

El tribunal podrá ordenar que se elimine de una alegación cualquier defensa insuficiente o cualquier materia redundante, inmaterial, impertinente o difamatoria, y cualesquiera documentos en apoyo de las mismas, por iniciativa propia, en cualquier momento, o a moción de una parte, presentada antes de contestar una alegación o dentro de los diez (10) días de habérsele notificado dicha alegación si no se permite una alegación responsiva.

Las defensas indicadas del (1) al (6) en la Regla 10.2, que deban presentarse o estén presentadas mediante alegación o por moción, la moción para que se dicte sentencia mencionada en la Regla 10.3 y la moción eliminatoria mencionada en la Regla 10.5, se dilucidarán en los méritos en o antes de la conferencia inicial.

La parte que presente una moción de acuerdo con esta Regla 10, puede unirla con las demás mociones que en la misma se disponen y a las cuales tenga entonces derecho. La parte que presente una moción de acuerdo con esta Regla 10 y no incluya en ella cualquiera de las defensas y objeciones a que tenga derecho y que esta Regla 10 le permita presentar mediante moción, no podrá presentar luego una moción fundada en las defensas u objeciones así omitidas, excepto las provistas en las Reglas 10.2(1) y 10.8(b).

(a) La defensa de falta de jurisdicción sobre la persona, insuficiencia del emplazamiento o insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento se entenderá renunciada:

(1) si no se incluye en una moción de acumulación de defensas bajo la Regla 10.7, ó

 

(2) si no es formulada mediante una moción como se dispone en esta Regla 10 ni se incluye en una alegación responsiva o mediante una enmienda que no requiera permiso del tribunal, conforme lo dispuesto por la Regla 13.1.

 

(b) La defensa de haber dejado de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, la defensa de haber omitido acumular una parte indispensable como se dispone en la Regla 16 y la objeción de haber omitido exponer una defensa legal a una reclamación, pueden hacerse mediante cualquier alegación permitida u ordenada según lo dispuesto en la Regla 5.1, o mediante una moción para que se dicte sentencia por las alegaciones, o en el juicio.

 

(c) Siempre que surja, por indicación de las partes o de algún otro modo, que el tribunal carece de jurisdicción sobre la materia, éste desestimará el pleito.

Una alegación contendrá por vía de reconvención cualquier reclamación que la parte que la fórmula tenga contra cualquier parte adversa al momento de notificar dicha alegación, siempre que surja del acto, de la omisión o del evento que motivó la reclamación de la parte adversa y no requiera para su adjudicación la presencia de terceros sobre quienes el tribunal no pueda adquirir jurisdicción. Sin embargo, no será necesario incluir dicha reclamación mediante reconvención si al momento de comenzarse el pleito tal reclamación era ya objeto de otro pleito pendiente.

Una alegación podrá exponer como reconvención contra una parte adversa cualquier reclamación que no surja del acto, de la omisión o del evento que motivó la reclamación de dicha parte.

Una reconvención puede disminuir o derrotar la reclamación de la parte adversa y también puede reclamar un remedio por cantidad mayor o de naturaleza diferente al solicitado en la alegación de la parte adversa.

Una reclamación propia para alegarse por reconvención, cuya exigibilidad surja después de la parte haber notificado su alegación, podrá presentarse por vía de reconvención con el permiso del tribunal.

Cuando la parte que presente una alegación deje de formular una reconvención por descuido, inadvertencia o negligencia excusable, o cuando así lo requiera la justicia, dicha parte podrá, con el permiso del tribunal, formular la reconvención mediante una enmienda.

Una demanda contra coparte podrá contener cualquier reclamación que surja del acto, de la omisión o del evento que motive la demanda original, o de una reconvención en el pleito, o que esté relacionada con cualquier propiedad que constituya el objeto de la demanda original. La referida demanda contra coparte podrá contener una reclamación al efecto de que la parte contra la cual se dirige es, o puede ser, responsable a la parte demandante contra coparte de la totalidad o de parte de una reclamación en su contra alegada en el pleito. La demanda contra coparte podrá presentarse, sin permiso del tribunal, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de presentación de la contestación de todas las partes demandadas. Transcurrido este término, la parte deberá solicitar permiso al tribunal para presentar dicha demanda, previa demostración de justa causa.

Podrán añadirse como partes a una reconvención o demanda contra coparte, personas adicionales a aquellas que ya sean partes en el pleito, de acuerdo con lo dispuesto en las Reglas 16 y 17.

La parte demandada podrá notificar, como demandante contra tercero, un emplazamiento y demanda a una persona que no sea parte en el pleito y que sea o pueda ser responsable a la parte demandada por la totalidad o parte de la reclamación de la parte demandante, o que sea o pueda ser responsable a cualquier parte en el pleito.

 

La demanda contra tercero podrá presentarse sin permiso del tribunal dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de la presentación de la contestación a la demanda o de la réplica a una reconvención. Transcurrido dicho término, deberá solicitarse permiso al tribunal para presentar la demanda, previa demostración de justa causa.

 

La persona así emplazada, quien en lo sucesivo se denominará ?tercero(a) demandado(a)?, presentará sus defensas a la reclamación del (de la) demandante contra tercero según se dispone en la Regla 10, y presentará su reconvención a la reclamación del(de la) demandante contra tercero y las reclamaciones contra coparte que tenga contra cualquier otro(a) tercero(a) demandado(a) según se dispone en la Regla 11.

 

El(La) tercero(a) demandado(a) podrá oponer contra la parte demandante cualesquiera defensas que el(la) demandante contra tercero tenga contra la reclamación de la parte demandante. El(La) tercero(a) demandado(a) podrá también presentar contra la parte demandante cualquier reclamación que surja del acto, de la omisión o del evento que motive la reclamación original en el pleito. La parte demandante podrá presentar cualquier reclamación contra el(la) tercero(a) demandado(a) que surja del acto, de la omisión o del evento que motive su reclamación original en el pleito y el(la) tercero(a) demandado(a) deberá, entonces, presentar sus defensas como se dispone en la Regla 10 y su reconvención y reclamaciones contra coparte según se dispone en la Regla 11. Cualquier parte podrá solicitar que se le separe, que se le conceda un juicio por separado o la desestimación de la reclamación contra tercero, y el tribunal podrá dictar sentencia bien sobre la reclamación original o sobre la reclamación contra tercero solamente de acuerdo con la Regla 42.3. Un(a) tercero(a) demandado(a) podrá proceder de acuerdo con esta Regla 12 contra cualquier persona que no sea parte en el pleito y que sea o pueda serle responsable o a cualquier litigante en el pleito por la totalidad o parte de la reclamación hecha en el pleito.

Cuando por cualquier parte en el pleito se presente contra la parte demandante una reclamación, ésta podrá proceder en la misma forma que la parte demandada de acuerdo con la Regla 12.1.

Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva, o si su alegación es de las que no admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria; y el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. La solicitud de autorización para enmendar las alegaciones deberá estar acompañada de la alegación enmendada en su totalidad. Una parte notificará su contestación a una alegación enmendada dentro del tiempo que le reste para contestar la alegación original o dentro de veinte (20) días de haberle sido notificada la alegación enmendada, cualquiera de estos plazos que sea más largo, a menos que el tribunal de otro modo lo ordene.

Cuando con el consentimiento expreso o implícito de las partes se sometan a juicio cuestiones no suscitadas en las alegaciones, aquéllas se considerarán para todos los efectos como si se hubieran suscitado en las alegaciones. La enmienda a las alegaciones que sea necesaria para conformarlas a la evidencia a los efectos de que las alegaciones reflejen las cuestiones suscitadas, podrá hacerse mediante una moción de cualquiera de las partes en cualquier momento, aun después de dictarse sentencia; pero la omisión de enmendar no afectará el resultado del juicio en relación con tales cuestiones. Si se objeta la evidencia en el juicio por el fundamento de ser ajena a las cuestiones suscitadas en las alegaciones, el tribunal podrá permitir las enmiendas, siempre que con ello se facilite la presentación del caso y la parte que presente la enmienda demuestre justa causa por la cual no pudo presentar la enmienda en el momento oportuno del proceso y que la admisión de tal prueba no perjudicará la reclamación o defensa de la otra parte. Al resolver la moción, el tribunal tomará en consideración el efecto de la enmienda sobre el resultado del caso y el perjuicio que le causa a la parte que se opone a la suspensión o continuación de la vista.

 

En todo caso en que haya alguna parte en rebeldía por falta de comparecencia se estará a lo dispuesto en las Reglas 42.4 y 67.1.

Siempre que la reclamación o defensa expuesta en la alegación enmendada surja de la conducta, del acto, de la omisión o del evento expuesto en la alegación original, las enmiendas se retrotraerán a la fecha de la alegación original.

 

Una enmienda para sustituir la parte contra la cual se reclama se retrotraerá a la fecha de la alegación original si además de cumplirse con el requisito anterior y dentro del término prescriptivo, la parte que se trae mediante enmienda: (1) tuvo conocimiento de la causa de acción pendiente, de tal suerte que no resulte impedida de defenderse en los méritos, y (2) de no haber sido por un error en cuanto a la identidad del(de la) verdadero(a) responsable, la acción se hubiera instituido originalmente en su contra. Una enmienda para incluir a una parte demandante se retrotraerá a la fecha de la alegación original si ésta contiene una reclamación que surja de la misma conducta, acto, omisión o evento que la acción original y que la parte demandada haya tenido conocimiento, dentro del término prescriptivo, de la existencia de la causa de acción de los reclamantes que se quieren acumular como demandantes y de su participación en la acción original.

Cualquier parte podrá acumular en su alegación tantas reclamaciones independientes o alternativas como tenga contra la parte adversa.

Cuando se trate de una reclamación que dependa para su ejercicio de que se prosiga otra reclamación hasta su terminación, estas dos reclamaciones podrán acumularse en el mismo pleito. El tribunal no resolverá la reclamación contingente hasta tanto se resuelva la reclamación principal.

CAPÍTULO IV. Partes

Todo pleito se tramitará a nombre de la persona que por ley tenga el derecho que se reclama, pero una persona autorizada por ley podrá demandar sin el concurso de aquella para cuyo beneficio se hace la reclamación; y cuando por ley así se disponga, podrá presentarse una reclamación a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para beneficio de otra persona. No se desestimará un pleito por razón de no haberse tramitado a nombre de la persona que por ley tiene el derecho que se reclama hasta que, luego de levantarse la objeción, se haya concedido un tiempo razonable para que la persona con derecho ratifique la presentación del pleito, o se una al mismo, o se sustituya en lugar de la parte promovente y tal ratificación, unión o sustitución tendrá el mismo efecto que si el pleito se hubiese incoado por la persona con derecho.

(a) Un(a) menor deberá comparecer por medio de su padre o madre con patria potestad o, en su defecto, por medio de su tutor(a) general. Una persona mayor de edad o emancipada que esté judicialmente incapacitada deberá comparecer por medio de su tutor(a) general. Sin embargo, el tribunal podrá nombrarle un(a) defensor(a) judicial a cualquier menor o persona incapacitada judicialmente siempre que lo juzgue conveniente o esté dispuesto por ley.

 

(b) En los casos previstos en la última oración de la Regla 4.4(c) y en la Regla 22.2, el tribunal determinará sobre el estado mental de la parte y, si es conveniente y procede, el nombramiento de un(a) defensor(a) judicial.

Cuando dos o más personas operen un negocio bajo un nombre común, comprenda éste o no los nombres de dichas personas, éstas podrán ser demandadas bajo el referido nombre común, siendo suficiente emplazar a una de ellas.

Cuando una parte demandante ignore el verdadero nombre de una parte demandada, deberá hacer constar este hecho en la demanda exponiendo la reclamación específica que alega tener contra dicha parte demandada. En tal caso, la parte demandante podrá designar con un nombre ficticio a dicha parte demandada en cualquier alegación o procedimiento, y al descubrirse el verdadero nombre, hará con toda prontitud la enmienda correspondiente en la alegación o procedimiento.

Las personas que tengan un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas, según corresponda. Cuando una persona que deba unirse como demandante rehúse hacerlo, podrá unirse como demandada.

El tribunal podrá ordenar la comparecencia de aquellas personas sujetas a su jurisdicción quienes, a pesar de no ser partes indispensables, deban ser acumuladas si se ha de conceder un remedio completo a las personas que ya sean partes en el pleito.

Podrá acumularse en un pleito cualquier número de personas, como demandantes o como demandadas, si reclaman o se reclama contra ellas conjunta o separadamente, o en la alternativa, cualquier derecho a un remedio relacionado con o que surja del mismo acto, omisión, evento o serie de actos, omisiones o eventos siempre que cualquier cuestión de hecho o de derecho, común a todas, haya de surgir en el pleito. No será requisito que una parte demandante o parte demandada tenga interés en obtener o defenderse de todo el remedio solicitado. Podrá dictarse sentencia a favor de una o más partes demandantes de acuerdo con sus respectivos derechos a un remedio y contra una o más partes demandadas de acuerdo con sus respectivas responsabilidades.

El tribunal podrá dictar las órdenes que crea oportunas para evitar dificultades, dilación o gastos a una parte debido a la inclusión de otra contra quien nada reclama y quien nada reclama contra ella, podrá ordenar juicios por separado o dictar cualquiera otra providencia para evitar dilación o perjuicio y podrá dictar sentencia sobre una reclamación de o contra una o más partes de acuerdo con lo dispuesto por la Regla 42.3.

La acumulación indebida de partes no constituirá motivo para desestimar un pleito. Cualquier parte podrá ser incluida o eliminada por orden del tribunal, a iniciativa de éste o a moción de parte en cualquier estado del procedimiento, bajo las condiciones que sean justas. Cualquier reclamación contra una parte puede ser separada y proseguirse independientemente.

Todas aquellas personas que tengan reclamaciones justiciables contra la parte demandante podrán ser unidas como partes demandadas y requerírseles para que litiguen entre sí dichas reclamaciones, cuando sean éstas de tal naturaleza que la parte demandante estaría o podría estar expuesta a una doble o múltiple responsabilidad. No será motivo para objetar a la acumulación el que las reclamaciones de los distintos reclamantes a los títulos en los cuales descansan sus reclamaciones no tengan un origen común o no sean idénticos sino adversos e independientes entre sí, o que la parte demandante asevere que no es responsable en todo o en parte de lo solicitado por cualquiera de las partes reclamantes. Una parte demandada que se halle expuesta a una responsabilidad similar puede obtener el mismo remedio a través de una reclamación contra coparte, contra tercero o reconvención. Las disposiciones de esta regla suplementan y no limitan la acumulación de partes permitida en la Regla 17.

Uno(a) o más miembros de una clase podrán demandar o ser demandados(as) como representantes de todos(as) los(las) miembros de la clase solamente si (1) la clase es tan numerosa que la acumulación de todos(as) los(las) miembros resulta impracticable; (2) existen cuestiones de hecho o de derecho comunes a la clase; (3) las reclamaciones o defensas de los y las representantes son típicas de las reclamaciones o defensas de la clase, y (4) los y las representantes protegerían los intereses de la clase de manera justa y adecuada.

Un pleito podrá sostenerse como un pleito de clase si los requisitos de la Regla 20.1 son satisfechos, y además:

(a) la tramitación de pleitos separados por o en contra de miembros individuales de la clase crearía un riesgo de,

 

(1) adjudicaciones inconsistentes o variadas con respecto a los y las miembros individuales de la clase, que establecerían normas de conducta incompatibles para la parte que se opone a la clase, o

(2) adjudicaciones con respecto a miembros individuales de la clase, quienes para todos los fines prácticos dispondrían de los intereses de los(las) otros(as) miembros que no sean partes en las adjudicaciones, o empeorarían o impedirían sustancialmente su habilidad para proteger sus intereses; o

(b) la parte que se opone a la clase ha actuado o ha rehusado actuar por razones aplicables a la clase en general, en forma tal que resulte apropiado conceder finalmente un remedio mediante interdicto o sentencia declaratoria correspondiente con respecto a la clase en general, o

(c) el tribunal determina que las cuestiones de hechos o de derecho comunes a los y las miembros de la clase predominan sobre cualesquiera cuestiones que afecten solamente a miembros individuales, y que el pleito de clase es superior a otros métodos disponibles para la justa y eficiente adjudicación de la controversia. Los asuntos pertinentes para las determinaciones incluyen:

(1) El interés de los y las miembros de la clase en controlar individualmente la tramitación o defensa de pleitos separados;

(2) la naturaleza y el alcance de cualquier litigio relativo a la controversia ya comenzado por o en contra de miembros de la clase;

(3) la deseabilidad de concentrar o no el trámite de las reclamaciones en el foro específico, y

(4) las dificultades que probablemente surgirían en la tramitación de un pleito de clase.

(a) Tan pronto como sea factible, luego del comienzo de un pleito traído como pleito de clase, el tribunal, previa celebración de vista, determinará si se mantendrá como tal. La resolución bajo este inciso podrá ser condicional y podrá ser alterada o enmendada antes de la decisión en los méritos. (b) En cualquier pleito de clase mantenido bajo la Regla 20.2(c), el tribunal dirigirá a los y las miembros de la clase la mejor notificación posible dentro de las circunstancias, incluyendo la notificación individual a todos(as) los(las) miembros que puedan ser identificados(as) mediante esfuerzo razonable, excepto cuando por ser tan oneroso dificulte la tramitación del pleito en cuyo caso el tribunal dispondrá la forma de hacer tal notificación. La notificación avisará a cada miembro que

 

(1) el tribunal lo excluirá de la clase en una fecha específica si él o ella así lo solicita;

 

(2) la sentencia, sea favorable o no, incluirá a todos(as) los(las) miembros que no soliciten la exclusión, y

 

(3) cualquier miembro que no solicite la exclusión podrá, si así lo desea, comparecer a través de su abogado o abogada.

 

(c) La sentencia en un pleito tramitado como pleito de clase bajo la Regla 20.2(a) o (b), sea o no favorable a la clase, incluirá y describirá a aquellos(as) a quienes el tribunal determine que son miembros de la clase. La sentencia en un pleito tramitado como pleito de clase bajo la Regla 20.2(c), sea o no favorable a la clase, incluirá y especificará o describirá a aquellos(as) a quienes fue dirigida la notificación dispuesta en la Regla 20.3(b), que no han solicitado la exclusión, y quienes el tribunal determine que son miembros de la clase.

 

(d) Cuando sea apropiado, un pleito podrá ser presentado o tramitado como pleito de clase con respecto a cuestiones específicas, o una clase podrá ser dividida en subclases y cada subclase tratada como una clase, y las disposiciones de esta regla serán entonces interpretadas y aplicadas de conformidad.

En la tramitación de pleitos a los cuales aplica esta regla, el tribunal podrá dictar órdenes apropiadas para: (a) determinar el curso de los procedimientos o adoptar medidas para evitar la repetición o complicación indebida en la presentación de evidencia o argumentación;

 

(b) exigir, para la protección de los y las miembros de la clase o para la justa tramitación del pleito, que se notifique a algunos(as) o a todos(as) los(las) miembros de la clase, en la forma que el tribunal ordene, de cualquier actuación en el pleito, o del propuesto alcance de la sentencia o de la oportunidad de los y las miembros para indicar si consideran la representación justa y adecuada para intervenir y presentar reclamaciones o defensas, o para unirse al pleito en cualquier otra forma; (c) imponer condiciones a los(las) representantes o interventores(as); (d) requerir que las alegaciones sean enmendadas con el propósito de eliminar aseveraciones en cuanto a la representación de personas ausentes, y que el pleito prosiga de conformidad;

 

(e) dictar reglas especiales para el procedimiento y los términos a seguir para el descubrimiento de prueba, o (f) resolver asuntos similares de procedimiento.

Las órdenes podrán ser combinadas con una orden bajo la Regla 37 y podrán ser modificadas o enmendadas de tiempo en tiempo, según sea conveniente.

Un pleito de clase no podrá ser desistido o transigido sin el consentimiento del tribunal, y todos(as) los(las) miembros de la clase serán notificados del propuesto desistimiento o transacción en la forma que disponga el tribunal.

Mediante oportuna solicitud, cualquier persona tendrá derecho a intervenir en un pleito: (a) cuando por ley o por estas reglas se le confiere un derecho incondicional a intervenir; o (b) cuando la persona solicitante reclame algún derecho o interés en la propiedad o asunto objeto del litigio que pueda, de hecho, quedar afectado con la disposición final del pleito.

Mediante oportuna solicitud podrá permitirse a cualquier persona intervenir en un pleito:

 

(a) cuando por ley se le confiera un derecho condicional a intervenir; o

 

(b) cuando la reclamación o defensa de la persona solicitante y el pleito principal tengan en común una cuestión de hecho o de derecho.

 

Cuando una parte base su reclamación o defensa en cualquier ley u orden ejecutiva cuya ejecución está a cargo de un(a) funcionario(a) o una agencia gubernamental o en un reglamento, una orden, un requerimiento o un acuerdo promulgado, expedido o celebrado de acuerdo con dicha ley u orden ejecutiva, el tribunal ordenará a dicha parte que notifique fehacientemente la reclamación o defensa al(a la) funcionario(a) o agencia y podrá permitírsele al(a la) funcionario(a) o agencia intervenir en el pleito mediante solicitud oportuna. Al ejercer su discreción, el tribunal considerará si la intervención dilatará indebidamente o perjudicará la adjudicación de los derechos de las partes originales.

Siempre que la constitucionalidad de una ley, orden ejecutiva, franquicia o reglamento administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se impugne en algún pleito en que éste o algún funcionario o funcionaria o agencia del mismo no sea parte, el tribunal notificará dicha impugnación al Secretario o Secretaria de Justicia y permitirá la intervención del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El tribunal, de así estimarlo necesario, ordenará a comparecer al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Toda persona que desee intervenir notificará su solicitud de intervención a todas las partes conforme lo dispuesto en la Regla 67. La solicitud expondrá las razones en que se base y se acompañará de una alegación en que se establezca la reclamación o defensa que motive la intervención.

Siempre que un alguacil o alguacila proceda a cumplimentar una orden de ejecución, de embargo o cualquier otra orden contra alguna propiedad mueble o inmueble, y dicha propiedad o cualquier parte de ella, o algún interés en ella, sea reclamada por un tercero, éste tendrá derecho a presentar una demanda de intervención. El procedimiento de intervención relacionado con bienes muebles e inmuebles se regirá por estas reglas.

En aquellos casos en que la parte interventora desee obtener la posesión de la propiedad embargada, deberá presentar una moción al efecto, la cual se resolverá ofreciendo a las partes la oportunidad de una vista para expresarse sobre la solicitud del(de la) interventor(a). Si se declara ?con lugar? dicha moción, la parte interventora deberá prestar fianza por el importe del embargo más cualquier otra suma que el tribunal estime apropiada para garantizar los derechos a la parte afectada como condición para recuperar la posesión de dicha propiedad.

La fianza se constituirá con la condición de que si la parte reclamante no logra justificar su derecho, devolverá la propiedad al(a la) funcionario(a) que haya efectuado el embargo, al(a la) sucesor(a) de éste(a) o al (a la) depositario(a) de los bienes, y deberá responder por cualquier deterioro o menoscabo que haya sufrido la propiedad, incluso por su pérdida total. Asimismo, la parte reclamante satisfará cualquier otra compensación que el tribunal estime justa y razonable, si ésta procede según los hechos específicos del caso. Si la parte reclamante logra justificar su derecho, se cancelará la fianza.

CAPÍTULO V. Procedimientos Anteriores Al Juicio

El alcance del descubrimiento de prueba, a menos que sea limitado de algún modo por el tribunal, en conformidad con las disposiciones de estas reglas, será como sigue:

 

(a) En general. Las partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluso la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, información almacenada electrónicamente, documentos u otros objetos tangibles y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible.

 

(b) Documentos, objetos y otra prueba obtenida en preparación para el juicio. Sujeto a las disposiciones del inciso (c) de esta regla, una parte podrá hacer descubrimiento de documentos y objetos que, con anterioridad al pleito o para el juicio, hayan sido preparados por o para otra parte, o por o para el(la) representante de dicha parte, incluyendo a su abogado o abogada, consultor(a), fiador(a), asegurador(a) o agente. Estarán fuera del alcance del descubrimiento las impresiones mentales, conclusiones, opiniones o teorías legales sobre el caso, del abogado o abogada o de cualquier otro(a) representante de una parte. Una parte podrá requerir de la otra una lista de las personas testigos que la parte solicitada intenta utilizar en el juicio, así como un resumen breve de lo que se propone declarar cada uno. Igualmente, cualquier parte podrá requerir a cualquier otra que produzca copia de todas las declaraciones de testigos en poder de dicha parte. Asimismo, tanto las partes como las personas testigos pueden obtener copia de cualquier declaración prestada por ellos anteriormente. Para los propósitos de esta regla, una declaración prestada con anterioridad al juicio incluye cualquier declaración escrita, firmada o aprobada por la persona que la prestó, o cualquier tipo de grabación de una declaración o la transcripción de la misma.

 

(c) Persona Perita. El descubrimiento de prueba pericial podrá llevarse a cabo como sigue:

 

(1) Una parte podrá, a través de interrogatorios, requerir a cualquier otra parte que suministre el nombre y la dirección de las personas peritas que haya consultado y de las que intente presentar en el juicio. Respecto a estos últimos, podrá requerirse a la parte que exprese la materia sobre la cual la persona perita se propone declarar, así como un resumen de sus opiniones y una breve expresión de las teorías, los hechos o los argumentos que sostienen las opiniones. A solicitud de parte, el tribunal podrá ordenar el descubrimiento de prueba pericial por cualquier otro medio, sujeto a aquellas condiciones o limitaciones que estime razonables.

 

(2) Una parte podrá hacer uso de los métodos de descubrimiento en relación a hechos conocidos u opiniones de una persona perita que ha sido contratada por otra parte con anterioridad al pleito o en preparación para el juicio y la cual no habrá de ser llamada a testificar solamente si se demuestra circunstancias excepcionales que hagan impráctico para la parte que interese el descubrimiento obtener hechos u opiniones sobre la misma materia, por otros medios o en el caso que dispone la Regla 32.2.

 

(3) El tribunal ordenará a la parte que solicita el descubrimiento que pague a la persona perita honorarios razonables por el tiempo invertido durante el descubrimiento. Si la parte que interesa el descubrimiento de prueba pericial demuestra al tribunal que carece de los medios económicos para sufragar dichos honorarios, el tribunal podrá ordenar el descubrimiento en los términos y las condiciones que estime justos y razonables.

 

(4) El tribunal tendrá facultad para citar testigos periciales ajenos a los de las partes con sujeción a aquellas condiciones que discrecionalmente considere apropiadas, incluyendo el disponer su compensación por una o ambas partes litigantes.

 

(d) Obligación de preservar prueba sujeta al descubrimiento. Una persona apercibida de una posible reclamación en su contra tiene la obligación de preservar prueba. También tiene dicha obligación si existe un deber legal o ético que le exija preservar prueba, si voluntariamente asumió la obligación o si surge de las circunstancias particulares del caso. Asimismo, una parte tiene la obligación de preservar prueba que podría estar sujeta al descubrimiento, aunque ésta no se le haya requerido. La obligación de preservar información almacenada electrónicamente estará sujeta a lo dispuesto en la Regla 34.3.

 

(e) Obligación continua de actualizar, corregir o enmendar la prueba que se ha descubierto y de notificarla. Una parte que haya respondido a una solicitud de descubrimiento tiene el deber continuo de actualizar, corregir o enmendar sus respuestas y notificar a la parte contraria toda información adicional que obtenga con posterioridad a dicha solicitud y que esté relacionada con dicho descubrimiento, siempre que el tribunal se lo ordene o que ocurra lo siguiente:

 

(1) Que la parte tenga conocimiento de que el material entregado está incorrecto o incompleto y que la información adicional o correctiva no se ha dado a conocer a la otra parte.

 

(2) Que la parte tenga conocimiento de que la información provista en la contestación del interrogatorio, el requerimiento de producción de documentos o el requerimiento de admisiones está incompleta o incorrecta y que la información adicional o correctiva no se ha dado a conocer.

 

El incumplimiento de la parte con su obligación de preservar prueba estará sujeto a sanciones económicas o de cualquier otra índole que el tribunal estime a su discreción, incluyendo el desacato, según lo dispone la Regla 34.3. El incumplimiento de la parte con su obligación de actualizar, corregir o enmendar conlleva la exclusión en el juicio de la prueba no actualizada si surge que, antes del juicio, la parte tenía conocimiento o debió tenerlo de la información adicional o correctiva y no la actualizó, corrigió ni enmendó. No obstante, de así interesarlo, la parte que solicitó dicho descubrimiento podrá hacer uso evidenciario de dicha prueba. Si el descubrimiento de la prueba surge durante el juicio, se proveerá el remedio que corresponda.

(a) El tribunal, a iniciativa propia o a solicitud de parte, podrá limitar el alcance de los métodos de descubrimiento de prueba si determina lo siguiente: (i) que la prueba que se pretende descubrir es un duplicado de otra prueba o es irrazonablemente acumulativa; (ii) que la prueba puede obtenerse mediante otra forma más conveniente, menos onerosa y costosa para la parte a quien se le solicita; (iii) que la parte que solicita la prueba haya tenido oportunidad de obtenerla, o (iv) que los costos para obtener la prueba exceden el beneficio que ésta puede aportar al caso.

 

(b) A solicitud de una parte o de la persona en relación con la cual se utiliza el descubrimiento, presentada mediante moción acompañada de una certificación indicativa de que ésta ha intentado de buena fe resolver la controversia sobre el descubrimiento conforme lo dispuesto en la Regla 34.1, y por justa causa, el tribunal podrá emitir cualquier orden que se requiera en justicia para proteger a dicha parte o persona de hostigamiento, perturbación u opresión, así como de cualquier molestia o gasto indebido. La orden del tribunal podrá incluir una o más de las medidas siguientes:

 

(1) Que no se lleve a cabo el descubrimiento.

 

(2) Que el descubrimiento se realice en conformidad con los términos y las condiciones que se dispongan, incluyendo la designación de fecha y sitio.

 

(3) Que se lleve a cabo el descubrimiento por un método diferente al seleccionado por la parte que lo interesa.

 

(4) Que no se lleve a cabo el descubrimiento de ciertas materias, que se limite su alcance o que son irrelevantes y no conducen al descubrimiento de evidencia admisible.

 

(5) Que se realice el descubrimiento en presencia de aquellas personas autorizadas para ello por el tribunal.

 

(6) Que una deposición, una vez sellada, sea abierta únicamente por orden del tribunal.

 

(7) Que un secreto comercial u otra información confidencial no sea divulgada o que lo sea únicamente bajo ciertas condiciones.

 

(8) Que las partes presenten simultáneamente, en sobre sellado, determinados documentos o informes para ser abiertos de acuerdo con las instrucciones del tribunal.

 

Si la moción solicitando una orden protectora es denegada en todo o en parte, el tribunal podrá, bajo aquellos términos y condiciones que sean justos, ordenar que la parte solicitante provea o permita el descubrimiento así interesado. Las disposiciones de la Regla 34 serán de aplicación en lo concerniente a la concesión de gastos y honorarios en relación con dicha moción.

(a) Información retenida. Cuando una parte retiene información requerida, reclamando que es materia privilegiada o protegida en contemplación de la preparación para el juicio, deberá hacer su reclamo de manera expresa y fundamentada especificando la naturaleza de los documentos, de las comunicaciones o de los objetos no producidos o revelados, de forma que, sin revelar información privilegiada, las demás partes puedan evaluar la aplicabilidad del privilegio o protección, y expresarse sobre éstos.

 

(b) Información producida por inadvertencia. Cuando una parte produce información inadvertidamente durante el descubrimiento de prueba que sea objeto de un reclamo de privilegio o de protección, la parte promovente del reclamo notificará a la parte que la recibió su reclamo y los fundamentos. Al ser notificada, la parte deberá devolver la información inmediatamente, retenerla o destruirla, así como cualquier copia que tenga, y no podrá utilizarla ni divulgarla hasta que el reclamo sea resuelto. La parte promovida podrá presentar inmediatamente la información al tribunal en un sobre sellado para la adjudicación del reclamo. Si la parte promovida hubiese divulgado la información antes de recibir el reclamo, deberá tomar las medidas razonables correspondientes para recuperar la información. La parte que produjo la información deberá preservarla hasta que el reclamo sea adjudicado.

Los métodos de descubrimiento de prueba podrán ser utilizados en cualquier orden. El hecho de que una parte esté llevando a cabo un descubrimiento por cualquier método no tendrá el efecto de dilatar o posponer el descubrimiento de cualquier otra parte, a menos que el Tribunal, a solicitud de parte, y para conveniencia de éstas y las personas testigos, y en interés de la justicia, ordene lo contrario.

 

Los mecanismos de descubrimiento de prueba no podrán comenzar sino hasta tanto haya finalizado el término para contestar la alegación.

(a) Petición. Quien desee perpetuar su propio testimonio o el de otra persona con relación a un asunto en el cual pueda entender el tribunal, podrá presentar ante éste una petición jurada al efecto. Se intitulará la petición con el nombre de la persona peticionaria y en ella se hará constar:

 

(1) que la persona peticionaria espera ser parte en un pleito en el cual puede entender el tribunal, pero que por el presente le es imposible iniciarlo o lograr que lo inicie otra persona; (2) la cuestión implicada en el pleito en expectativa y su interés en éste; (3) los hechos que desea establecer mediante el testimonio propuesto y las razones que tenga para interesar su perpetuación;

 

(4) los nombres o una descripción de las personas que la persona peticionaria espera que habrán de ser partes adversas y sus direcciones, si son conocidas, y

 

(5) los nombres y las direcciones de las personas que han de ser interrogadas y la sustancia del testimonio que espera obtener de cada una.

 

(6) su interés en que la deposición sea tomada mediante examen oral o preguntas escritas.

 

(b) Notificación. Presentada la solicitud, la persona peticionaria la notificará por escrito a cada una de las personas mencionadas en ella como probables partes adversas. La notificación será diligenciada en la forma prescrita por la Regla 4.4 para diligenciar un emplazamiento y fijará un término no menor de quince (15) días en que las partes notificadas podrán comparecer a oponerse a la solicitud; pero si a pesar de la debida diligencia no puede notificarse a alguna de las personas mencionadas en la petición, el tribunal podrá dictar la orden que considere justa para que la notificación se haga mediante publicación o en cualquier otra forma, y tomará las medidas que estime razonables para proteger los intereses de las personas que no hayan sido notificadas. Si alguna de las personas es un(a) menor o incapacitado(a) se aplicarán las disposiciones de la Regla 15.2.

 

(c) Orden e interrogatorio. Si el tribunal queda satisfecho de que la perpetuación del testimonio puede impedir un fracaso o una dilación de la justicia, dictará una orden en la que designe o describa las personas cuyas deposiciones podrán ser tomadas, y especifique los asuntos sobre los cuales versará el interrogatorio, así como si las deposiciones deberán ser tomadas mediante interrogatorio oral o escrito. Se podrán entonces tomar las deposiciones de acuerdo con estas reglas y el tribunal podrá dictar órdenes similares a las dispuestas en las Reglas 31 y 32. A los efectos de la aplicación de estas reglas a las deposiciones para perpetuar testimonio, toda referencia en éstas al tribunal ante el cual el pleito esté pendiente, se entenderá que significa el tribunal ante el cual se presentó la petición para la toma de tales deposiciones.

 

(d) Uso de la deposición. Si una deposición para perpetuar un testimonio es tomada de acuerdo con estas reglas o, aunque no haya sido así tomada, es admisible en evidencia en los tribunales de la jurisdicción en que fue tomada, podrá ser usada en cualquier pleito incoado posteriormente que involucre el mismo asunto, con arreglo a las disposiciones de la Regla 29.1.

Si se ha interpuesto una apelación contra una sentencia del tribunal, o antes de interponerse una apelación si el plazo para tal acción no ha expirado, el tribunal que haya dictado la sentencia podrá permitir que se tomen deposiciones de testigos para perpetuar sus testimonios y usarlos en casos de ulteriores procedimientos ante la misma. En tal caso, la parte que desee perpetuar el testimonio podrá presentar ante el tribunal una moción en la que solicite permiso para tomar las deposiciones, con igual aviso y notificación a la parte contraria como si el pleito estuviera pendiente ante dicho tribunal. En la moción se hará constar: (1) los nombres y las direcciones de las personas que han de ser interrogadas y la sustancia del testimonio que se espera obtener de cada una, y (2) las razones para la perpetuación de sus testimonios. Si el tribunal estima que la perpetuación del testimonio es necesaria para evitar un fracaso o dilación de la justicia, podrá dictar una orden para autorizar la toma de las deposiciones y podrá dictar órdenes similares a las que disponen las Reglas 31 y 32, y desde entonces estas deposiciones podrán ser tomadas y usadas del mismo modo y bajo las mismas condiciones dispuestas en estas reglas para deposiciones en pleitos pendientes.

En la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se tomarán las deposiciones ante una persona autorizada para tomar juramentos por las leyes de Puerto Rico o ante la persona especialmente designada por la sala ante la cual esté pendiente el pleito. La persona así designada tendrá facultad para tomar juramentos, recibir testimonios y dirigir la toma de la deposición. No es necesario que la persona que administre el juramento permanezca en la toma de la deposición una vez el o la deponente sea juramentado(a).

 

Cuando una persona haya sido reconocida como litigante insolvente, el tribunal podrá ordenar la toma de la deposición bajo las circunstancias que estime convenientes.

Fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se tomarán las deposiciones previa notificación: (1) ante una persona autorizada a tomar juramentos en Puerto Rico o en el lugar donde se vaya a tomar la deposición;

 

(2) ante la persona o el (la) funcionario(a) que pueda ser designado(a) por un tribunal mediante comisión para esos fines, o (3) por medio de una suplicatoria.

 

Una comisión o suplicatoria será expedida solamente cuando sea necesario o conveniente, mediante petición, bajo los términos y de acuerdo con las instrucciones que sean justas y apropiadas. Los funcionarios o funcionarias podrán designarse en las notificaciones o comisiones por su nombre o por su título descriptivo, y las suplicatorias podrán ser dirigidas -A la Autoridad Judicial Competente en (aquí el nombre del lugar). La prueba obtenida como resultado de una suplicatoria no debe ser excluida meramente por el fundamento de que no constituye una transcripción verbatim, o porque el testimonio no se tomó bajo juramento o por no cumplir con algún requisito similar a los exigidos para las deposiciones tomadas dentro de Puerto Rico.

No se tomará deposición alguna ante una persona que sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o empleado(a), o abogado o abogada de cualquiera de las partes, salvo lo dispuesto en la Regla 26, o que sea pariente dentro de los grados ya indicados o empleado(a) de tal abogado(a), o que tenga interés pecuniario en el pleito.

Siempre que no sean contrarias a la orden de calendarización que establece la Regla 37.3, las partes podrán estipular que:

 

(1) las deposiciones sean tomadas ante cualquier persona, en cualquier fecha o lugar, notificadas por cualquier medio y llevadas a cabo de cualquiera forma, y cuando así sea, podrán ser utilizadas de la misma manera que las otras deposiciones;

 

(2) que el procedimiento dispuesto por estas reglas para cualquier otro método de descubrimiento, pueda ser modificado;

 

(3) que cualquiera de los abogados o abogadas presentes, pueda tomarle juramento o afirmación al(a la) deponente, y en caso de que hubiera, al(a la) taquígrafo(a), y al(a la) traductor(a).

(a) Luego de iniciado un pleito, cualquier parte podrá tomar el testimonio de cualquier persona, incluyendo el de una parte, mediante una deposición en forma de examen oral sin el permiso del Tribunal, excepto que la parte demandante no podrá tomar ninguna deposición sin el permiso del Tribunal hasta que se cumpla el término que tiene la parte demandada para contestar la demanda. Si la parte demandada inicia cualquier tipo de descubrimiento dentro del referido plazo, dicha limitación no será de aplicación. Las personas testigos podrán ser obligadas a comparecer mediante citaciones expedidas de acuerdo con las disposiciones de la Regla 40. La deposición de una persona que esté recluida en prisión podrá ser tomada solamente con el permiso previo del Tribunal y bajo las condiciones que esté recluida en prisión podrá ser tomada solamente con el permiso previo del Tribunal y bajo las condiciones que éste prescriba.

 

(b) La parte demandante podrá tomar la deposición de cualquier persona sin permiso del tribunal dentro de los veinte (20) días luego de emplazarse a la parte demandada si la notificación expresa que el o la deponente se propone salir de Puerto Rico y que no estará disponible luego para ser examinado(a) oralmente. El abogado o abogada de la parte demandante firmará la notificación y la firma equivaldrá a una certificación al efecto de que, según su mejor información y creencia, los hechos expuestos en la notificación son ciertos. La firma estará también sujeta a las disposiciones de la Regla 9.

La parte que desee tomar la deposición de alguna persona mediante un examen oral notificará por escrito con no menos de veinte (20) días de anticipación a todas las otras partes en el pleito. En la notificación se hará constar la fecha, la hora, el lugar y el método que se utilizará para tomar la deposición y el nombre y la dirección de cada una de las personas que habrán de ser examinadas, si son conocidas. Si el nombre no es conocido, constará una descripción general suficiente para identificar la persona o la clase o grupo particular a que dicha persona pertenece. El aviso de toma de deposición a una parte podrá ir acompañado de un requerimiento para la producción de documentos u objetos, en conformidad con las disposiciones de la Regla 31. Si el o la deponente no es una parte y se le notifica una citación para la producción de documentos u objetos en ocasión de la toma de la deposición, estos documentos u objetos deben ser relacionados en la notificación a las partes. El lugar del examen y la citación para la toma de la deposición se regirán por las disposiciones de la Regla 40.4.

La deposición podrá ser tomada o grabada mediante taquigrafía, estenografía o cualquier otro método de grabación video-magnetofónico o digital que garantice la preservación e integridad del proceso y permita la reproducción de la grabación.

Las partes podrán estipular por escrito o, a solicitud de parte, el tribunal podrá ordenar que la deposición mediante examen oral se realice por teléfono, videoconferencia o por cualquier otro método electrónico a distancia. La parte que desea tomar la deposición notificará por escrito, con no menos de veinte (20) días de anticipación, al o a la deponente y a todas las demás partes en el pleito. En la notificación se hará constar la fecha, la hora, el lugar y el método en que será tomada la deposición. Las personas testigos podrán ser obligadas a comparecer mediante citaciones expedidas de acuerdo con las disposiciones de la Regla 40.

 

El aviso de toma de deposición podrá ir acompañado de un requerimiento para la producción de documentos u objetos los cuales deberán ser provistos con razonable anticipación a la fecha de toma de la deposición a la parte que la convocó. Una vez tenga disponibles los documentos u objetos requeridos al o a la deponente, la parte promovente facilitará copia de los documentos a la persona que grabará la deposición y a las demás partes notificadas.

 

Si la parte promovente decide comparecer por teléfono, videoconferencia u otro método electrónico a distancia, deberá realizar los arreglos pertinentes para que cualquier parte pueda comparecer de igual manera. Si la parte promovente decide comparecer en persona al lugar de la toma de deposición, cualquier parte podrá comparecer por teléfono, videoconferencia u otro método electrónico a distancia, siempre que realice los arreglos necesarios con la persona que grabará la deposición y con la parte que la convocó. Si la deposición se toma por estos medios, el lugar de la deposición será donde el o la deponente contesta las preguntas ante una persona autorizada por ley para tomar juramento y recibir el testimonio.

A solicitud de una parte que haya sido notificada, el tribunal podrá, por causa justificada, prorrogar o acortar el plazo para tomar la deposición. El tribunal podrá, asimismo, regular la fecha, el sitio y el orden para la toma de deposiciones, además de todas las otras materias cubiertas por las Reglas 27.2 y 27.3, de acuerdo con la conveniencia de las partes, de las personas testigos y de la justicia.

En la notificación para la toma de deposición o en la citación al efecto, una parte podrá señalar como deponente a cualquier corporación privada o a cualquier sociedad, o asociación, y describirá con razonable particularidad las cuestiones sobre las cuales se interesa el examen. En ausencia de designación de la persona o las personas a ser examinadas por la parte interesada, la organización señalada nombrará a la persona o las personas con el mayor conocimiento sobre las cuestiones que se examinarán para que testifique en su nombre o a nombre de la organización, y podrá señalar las materias sobre las cuales testificará cada persona en su representación. Si la organización no es parte en el litigio, la citación deberá advertir su deber de hacer tal nombramiento o designación. La persona nombrada testificará sobre las cuestiones disponibles a la organización o las conocidas por ésta. Esta misma disposición será aplicable al Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades, corporaciones públicas y los municipios.

(a) Forma, acta y juramento. Una persona testigo podrá ser examinada mediante un interrogatorio directo y repreguntas. La persona testigo será juramentada por la persona descrita en la Regla 25 y esta, personalmente o por medio de alguien que actúe bajo su dirección, levantará un acta del testimonio de la persona testigo. En caso de que la persona ante quien se tome la deposición se ausente de esta en conformidad con la Regla 25.1, el acta será levantada por la persona que tome o grabe la deposición. El testimonio de la persona testigo será tomado por cualquiera de los métodos establecidos en la Regla 27.3. Independientemente del método que se utilice para reproducirla, toda deposición deberá ser transcrita, salvo que todas las partes estipulen lo contrario. La parte promovente pagará el costo de la comparecencia del(de la) taquígrafo(a), de la transcripción y de la copia del(de la) deponente. La parte promovente deberá suplir copias adicionales de la transcripción a costo de la parte solicitante, a menos que el tribunal disponga lo contrario.

 

(b) Objeciones y conducta

 

(1) Objeciones en general. Durante el curso de una deposición sólo podrán presentarse y fundamentarse aquellas objeciones que estén relacionadas con materia protegida por algún privilegio o aquellas que se entiendan renunciadas si no se interponen. Las demás objeciones solo se anotarán en el récord y la contestación será dada, sujeto a la objeción, quedando preservado el derecho de la parte a solicitar del tribunal el remedio apropiado.

 

(2) Objeciones en la toma de deposición para perpetuar testimonio. No obstante lo dispuesto en el inciso (a) que antecede, cuando la deposición se toma con el propósito de perpetuar el testimonio de una parte o testigo, deberán presentarse las objeciones que sean necesarias para qué la parte que pretende perpetuar dicho testimonio pueda reformular su pregunta y salvar las objeciones de entenderlo procedente.

 

(3) Limitación en cuanto al fundamento de las objeciones explicadas. Toda objeción interpuesta durante el curso de una deposición será consignada en una forma clara, sencilla y sucinta, y será articulada de manera que no le sugiera la contestación al o a la deponente. Durante el transcurso de una deposición, ninguna persona podrá hacer comentarios o manifestaciones que interfieran con el interrogatorio del(de la) deponente.

 

(4) Negativa a contestar. Un(a) deponente está obligado(a) a contestar todas las preguntas que se le formulen durante el transcurso de una deposición, excepto: (i) para preservar un privilegio, (ii) para poner en vigor alguna limitación impuesta mediante orden del tribunal o, (iii) cuando la pregunta es claramente impropia y contestarla causaría gran perjuicio a una persona. Por consiguiente, un abogado o abogada no instruirá al o a la deponente que no conteste, salvo para preservar un privilegio o poner en vigor alguna limitación impuesta mediante orden del tribunal. Cualquier negativa a contestar o instrucción para que no se conteste una pregunta deberá estar acompañada con una expresión clara y sucinta para el récord de los fundamentos en que se basa la negativa o la instrucción. Si un(a) deponente se niega a contestar una pregunta, las partes podrán iniciar una conferencia telefónica con el juez o jueza que preside la sala ante la cual se ventila el caso, a los fines de obtener una resolución del tribunal con respecto al asunto en controversia. En tal caso, las partes actuarán en conformidad con lo dispuesto por el tribunal en ese momento, el cual levantará un acta a esos efectos que será notificada a las partes. De no estar disponible el tribunal, la deposición continuará sobre todo aquel asunto no relacionado con la objeción.

 

(5) Conducta de los abogados y abogadas. Ningún abogado o abogada podrá interrumpir una deposición con el propósito de comunicarse con el o la deponente, salvo que todas las partes así lo estipulen, en cuyo caso, la estipulación debe surgir claramente del récord. Comenzada la deposición, ningún abogado o abogada o parte podrá ordenar que se detenga el récord, salvo que medie una estipulación de todas las partes.

 

En lugar de participar personalmente, una parte podrá enviar un pliego de interrogatorio en un sobre cerrado, que la persona ante la cual se va a tomar la deposición presentará a la persona testigo para su contestación.

Transcrita la deposición, ésta será entregada por el(la) taquígrafo(a) a la parte que la tomó en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días de haberse concluido la deposición. A partir de la entrega, se presentará al o a la deponente para su examen y lectura dentro de diez (10) días, a menos que dicho examen y lectura sean renunciados por el o la deponente y por las partes, lo que se hará constar en el acta. Cualesquiera enmiendas de forma o de contenido que el o la deponente desee hacer deberán presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la transcripción.

 

En los casos en que se haya estipulado que no se transcribirá la deposición y cuando el testimonio haya sido reproducido mediante cinta, video u otro método de grabación, el o la deponente deberá examinarlo dentro de los treinta (30) días a partir de la entrega, a menos que dicho examen sea renunciado por el o la deponente y por las partes, lo que se hará constar en el acta. Las enmiendas de forma o de contenido que el o la deponente desee hacer deberán presentarse dentro del término antes dispuesto, en un documento que acompañará la copia de la cinta, video o método de grabación utilizado.

Las enmiendas serán anotadas en la transcripción de la deposición o en el documento preparado por la persona ante quien se tomó la deposición, o en ausencia de ésta, por la persona que tomó o grabó la deposición, quien hará constar los fundamentos dados por el o la deponente para formularlas. La transcripción de la deposición o el documento será firmado por el o la deponente, a menos que las partes, mediante estipulación, renuncien a su firma o que el o la deponente esté enfermo(a), no pueda ser localizado(a) o se niegue a ello. Si el o la deponente no firma la transcripción de la deposición o el documento, se anotará en el récord la razón para dicha negativa y la deposición podrá entonces ser utilizada para todos los fines legales, a menos que mediante una solicitud para suprimir la deposición según dispone la Regla 29.3, el tribunal sostenga que las razones ofrecidas por el o la deponente para negarse a firmar requieren que la deposición se rechace en todo o en parte.

(a) La persona ante quien se tomó la deposición o, en ausencia de esta, la persona que tomó o grabó la deposición certificará que el o la deponente fue debidamente juramentado(a) y que la transcripción o reproducción de la deposición es una fiel y exacta de su testimonio. Cuándo la deposición haya sido transcrita, colocará el original de la deposición en un sobre y, después de cerrarlo de manera segura, hará constar en él sobre el título del pleito, marcándolo Deposición de (aquí se insertará el nombre de la persona testigo). Entregará la transcripción a la parte que la tomó dentro del término dispuesto en la Regla 27.8, quien tendrá la obligación de notificar a todas las demás partes que la transcripción le ha sido entregada al(a la) deponente. Además, tendrá la obligación de conservar el original y producirlo en el juicio.

 

(b) Los documentos y objetos que se produzcan para la inspección durante la toma de una deposición, a solicitud de parte, serán marcados para identificación y unidos a la transcripción o a la cinta, video o método de grabación utilizado. Dichos documentos y objetos podrán ser inspeccionados y copiados por cualquier parte. La persona que produce los documentos u objetos puede sustituirlos por copias que sean marcadas para identificación, siempre que le dé oportunidad a las demás partes a verificar que son copias fieles y exactas de los originales. Igualmente, si la persona que produce estos documentos y objetos solicita que sean devueltos, cada parte tendrá oportunidad de inspeccionarlos o copiarlos, y serán devueltos a la persona que los produjo, luego de ser debidamente marcados por las partes, y así podrán ser usados como si estuvieran unidos a la deposición.

 

(c) La persona ante quien se tomó la deposición o, en ausencia de esta, la persona que tomó o grabó la deposición suministrará una copia de esta a cualquier parte en el pleito o al(a la) deponente, mediante el pago de los honorarios correspondientes por quien lo solicita.

 

(d) En los casos en que se estipule que la deposición no se transcriba, la parte promovente tendrá la obligación de conservar y producir en el juicio el contenido del testimonio en la forma en que fue originalmente tomado.

La parte que desee tomar la deposición de alguna persona por medio de preguntas escritas, hará entrega de estas preguntas a cada una de las otras partes con una notificación haciendo constar el nombre y la dirección de la persona que ha de contestarlas y el nombre o título descriptivo y la dirección de la persona que habrá de tomar el juramento de la deposición, y el nombre y la dirección de la persona que tomará o grabará la deposición. Dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación, la parte así notificada podrá entregar repreguntas a la parte que propuso la toma de la deposición. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega de las repreguntas, la parte a quien le fueron notificadas podrá entregar preguntas adicionales a la parte que le hizo entrega de dichas repreguntas. Dentro de tres (3) días después de haber recibido las preguntas adicionales, una parte podrá entregar repreguntas adicionales a la parte que propuso la toma de la deposición.

Una copia de la notificación y una copia de todas las preguntas notificadas serán entregadas por la parte que ha de tomar la deposición a la persona ante quien se tomará la misma conforme a la Regla 27.7. Dicha persona o, en ausencia de ésta, la persona que tomará o grabará la deposición procederá prontamente con la continuación de los procedimientos prescritos por las Reglas 27.7, 27.8 y 27.9 a tomar el testimonio de la persona testigo en contestación a las preguntas y a preparar, certificar y disponer de la deposición, uniendo a ésta la copia de la notificación y de las preguntas recibidas por ella.

 

Tan pronto como la deposición se entregue a la parte que la tomó, ésta tendrá la obligación de notificar este hecho a todas las demás partes. Además, tendrá la obligación de conservar el original y producirlo en el juicio.

Con posterioridad a la notificación y entrega de interrogatorios y antes de tomar el testimonio del(de la) deponente, la sala ante la cual esté pendiente el pleito podrá, mediante una moción prontamente formulada por una parte o por un(a) deponente, previa notificación y por justa causa, dictar cualquier orden especificada en la Regla 23.2 que sea adecuada y justa, o una orden para que la deposición no sea tomada ante la persona designada en la notificación o para disponer que no sea tomada excepto mediante examen oral.

En el juicio, o al celebrarse la vista de una moción o de un procedimiento interlocutorio, la totalidad o cualquier parte de una deposición, en cuanto sea admisible de acuerdo con las Reglas de Evidencia, aplicadas como si el o la deponente estuviese testificando en corte, podrá utilizarse contra cualquier parte que haya estado presente o representada en la toma de la deposición, o que haya sido debidamente notificada de dicho acto, de acuerdo con cualquiera de las disposiciones siguientes:

 

(a) Cualquier deposición podrá utilizarse por cualquier parte con el propósito de contradecir o impugnar el testimonio del (de la) deponente como testigo.

 

(b) La deposición de una parte o la de cualquier persona que en la fecha en que se tomó la deposición era un(a) oficial, funcionario(a), director(a) o agente administrador(a), o persona designada bajo la Regla 27.6 para testificar a nombre de una corporación pública o privada, sociedad, asociación o agencia gubernamental que sea parte en el pleito, podrá utilizarse por la parte adversa para cualquier propósito.

 

(c) La deposición de una persona testigo, ya sea parte o no, podrá utilizarse por cualquiera de las partes para cualquier propósito si el tribunal determina: (1) que la persona testigo ha fallecido;

 

(2) que se ha demostrado que sería oneroso requerir la presencia en el juicio de una persona testigo que se encuentra fuera de Puerto Rico, a menos que se pruebe que la ausencia de la persona testigo fue motivada por la parte que ofrece la deposición;

 

(3) que la persona testigo no puede comparecer a declarar por razón de su avanzada edad, enfermedad o incapacidad física;

 

(4) que la parte que ofrece la deposición no ha podido conseguir la comparecencia de la persona testigo mediante una citación, o

 

(5) mediante solicitud y notificación demostrativas de que existen circunstancias de tal forma excepcionales que hacen deseable en interés de la justicia y dando la debida consideración a la importancia de presentar oralmente el testimonio de los o las deponentes en corte abierta, que se permita el uso de la deposición.

 

(d) Si una parte ofrece en evidencia solamente un fragmento de una deposición, la parte adversa podrá exigirle que presente cualquier otro fragmento de la deposición que sea relevante y admisible, y que en justicia deba ser considerado con el fragmento ya ofrecido, y de igual forma, cualquier parte podrá ofrecer cualesquiera otros fragmentos de dicha deposición.

 

La sustitución de parte no afectará el derecho a usar deposiciones previamente tomadas, y cuando un pleito incoado ante el Tribunal General de Justicia o ante una corte de Estados Unidos de América o de cualquiera de sus estados, territorios o posesiones ha sido sobreseído, y luego se presente un nuevo pleito que involucre la misma cuestión litigiosa entre las mismas partes o sus representantes o causahabientes, todas las deposiciones legalmente tomadas y debidamente archivadas en el pleito anterior se podrán usar en el nuevo pleito como si hubiesen sido originalmente tomadas para éste.

Con sujeción a las disposiciones de estas reglas, podrá presentarse objeción en el juicio o vista a la admisión en evidencia de cualquier deposición o fragmento de esta, por cualquiera de los fundamentos que requeriría su exclusión, si la persona testigo está entonces prestando declaración en persona.

(a) En cuanto a la notificación. Todos los errores e irregularidades en la notificación para la toma de una deposición se considerarán renunciados a menos que se entregue prontamente una objeción por escrito a la parte que hizo la notificación.

 

(b) En cuanto a la capacidad de la persona ante quien se toma. La objeción a la toma de una deposición por causa de incapacidad de la persona ante quien ha de ser tomada, se entenderá renunciada a menos que se presente antes de comenzar la toma de la deposición o tan pronto como la incapacidad sea conocida o pudo ser descubierta mediante diligencia razonable.

 

(c) En cuanto a la toma de la deposición

 

(1) Las objeciones a la competencia de una persona testigo o a la admisibilidad de un testimonio no se entenderán renunciadas por no haber sido presentadas antes de o durante la toma de la deposición a menos que el fundamento de la objeción haya podido obviarse o eliminarse de haberse presentado en aquel momento. (2) Los errores e irregularidades cometidos en el examen oral, en la manera de tomar la deposición, en la forma de las preguntas o de las contestaciones, en el juramento o afirmación, o en la conducta de las partes, y los errores de cualquier clase que hayan podido ser obviados, eliminados o subsanados si se hubiese objetado prontamente, quedarán renunciados a menos que se hubiese presentado oportunamente una objeción contra ellos durante la toma de la deposición.

 

(3) Las objeciones a la forma de las preguntas escritas, presentadas de acuerdo con la Regla 28, quedarán renunciadas a menos que sean notificadas por escrito a la parte que las propuso dentro del plazo concedido para la notificación de las subsiguientes repreguntas u otras preguntas escritas y dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de las últimas preguntas escritas permitidas.

 

(d) En cuanto a la tramitación de la deposición. Los errores e irregularidades cometidos en la transcripción o reproducción del testimonio o en la forma en que la deposición ha sido preparada, firmada, certificada, sellada, endosada, transmitida o presentada, se entenderán renunciados a menos que se presente una moción para suprimir la deposición, o alguna parte de ella, dentro de los treinta (30) días a partir de que dicho defecto fuera o que mediante la debida diligencia haya podido ser descubierto.

Una parte podrá notificar interrogatorios por escrito a cualquier otra parte para ser contestados por la parte así notificada o si ésta es una corporación pública o privada o una sociedad, asociación o agencia gubernamental, por cualquier(a) oficial, funcionario(a) o agente de éstas, quien suministrará aquella información que esté al alcance de la parte.

 

Los interrogatorios podrán ser notificados a la parte demandante luego del comienzo del pleito sin el permiso del Tribunal. Los interrogatorios podrán también ser notificados a cualquier otra parte siempre que haya transcurrido el término para que dicha parte conteste la alegación presentada en su contra. Cada interrogatorio será contestado por escrito, en forma separada y completa, y bajo juramento, a menos que sea debidamente objetado.

 

Si el interrogatorio es objetado, se expondrán mediante moción las razones para ello en sustitución de la contestación, y se deberá acompañar copia del interrogatorio objetado.

 

Si sólo se objeta parte del interrogatorio, la parte que lo objeta deberá incluir literalmente la pregunta así como los fundamentos en que se basa la objeción. En este caso, la parte objetante, junto con sus objeciones, deberá notificar a la parte que sometió el interrogatorio las contestaciones a la parte no objetada de éste.

 

Las contestaciones deberán ser firmadas y juradas por la persona que las da. La parte a la cual le sean notificados los interrogatorios deberá entregar una copia de las contestaciones, o de las objeciones, si algunas, o de ambas conjuntamente, a la parte que formuló dicho interrogatorio dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación del interrogatorio. El tribunal podrá, previa moción al efecto y por razones justificadas, ampliar o acortar este término.

 

La parte que somete un interrogatorio podrá objetar las contestaciones, sujeto a lo dispuesto en la Regla 34.1, mediante una moción al tribunal que incluya una transcripción literal de la pregunta y de la contestación concernida y los fundamentos en que se basa la objeción.

 

La parte que somete un interrogatorio puede solicitar una orden bajo las disposiciones de la Regla 34 con relación a cualquier objeción u omisión en la contestación a un interrogatorio.

Los interrogatorios pueden referirse a cualquier asunto que pueda ser investigado bajo las disposiciones de la Regla 23 y las contestaciones pueden ser usadas según lo permitan las Reglas de Evidencia. Un interrogatorio que de otra forma sea apropiado no es necesariamente objetable porque su contestación implique una opinión o contención relacionada con hechos o conclusiones de derecho, pero el tribunal, por causa justificada, podrá ordenar que dicho interrogatorio no sea contestado o lo sea en el tiempo y dentro de las circunstancias que estime razonable.

Cuando la contestación a un interrogatorio pueda encontrarse en libros, documentos, récords o en información almacenada electrónicamente, por la parte a la cual se le ha formulado el interrogatorio, y el peso de obtener dicha contestación es sustancialmente igual para la parte interrogante que para la parte interrogada, constituye suficiente contestación a dicho interrogatorio el precisar la parte específica de los récords, libros, documentos o de la información almacenada electrónicamente de los cuales la contestación puede ser obtenida y ofrecerle a la parte interrogante una oportunidad razonable para el examen, la inspección o la auditoría de estos y para la preparación de copias, compilaciones, resúmenes o impresos.

Además de tener derecho a que se produzca cualquier documento o cosa para ser inspeccionado con relación a un examen bajo la Regla 27, o interrogatorios bajo la Regla 30, una parte podrá notificar a otra, sujeto a lo dispuesto en la Regla 23.2, una solicitud para que:

 

(1) produzca y permita inspeccionar, copiar o fotografiar, por o a nombre de la parte promovente, determinados documentos, papeles, información almacenada electrónicamente, convertida en información comprensible, de ser necesario, para el que la solicite, libros, cuentas, cartas, fotografías, objetos o cosas tangibles, de naturaleza no privilegiada, que constituyan o contengan evidencia relacionada con cualquiera de las materias que estén dentro del alcance del examen permitido por la Regla 23.1 y que estén en o bajo su posesión, custodia o dominio, o

 

(2) permita la entrada en terreno designado u otra propiedad en su posesión o bajo su dominio, con el propósito de inspeccionar, medir, mensurar o tomar fotografías de la propiedad o de cualquier objeto u operación que se esté realizando en esta dentro del alcance permitido por la Regla 23.1.

 

La solicitud especificará la fecha, la hora, el lugar y el modo de hacer la inspección, tomar las fotografías y hacer las copias, y podrá prescribir los términos y las condiciones que se estimen justos para ello.

La solicitud será notificada a la parte demandante, sin el permiso del tribunal, luego de comenzado el pleito, y a cualquier otra parte en cualquier momento luego de transcurrido el término para contestar la alegación en su contra. La solicitud expresará los objetos a ser inspeccionados, los cuales serán descritos con razonable particularidad, y especificará la fecha, la hora, el sitio y la manera, siguiendo criterios de razonabilidad.

 

La parte que reciba tal solicitud deberá responder a la parte que la formula dentro del término de quince (15) días. En la respuesta se expresará, con respecto a cada objeto especificado en la solicitud, que se permitirá la inspección, a menos que ésta se objete, en cuyo caso se deberán exponer las razones para la objeción. La parte que solicita la inspección puede solicitar una orden bajo la Regla 34.2 sobre cualquier reparo u objeción presentado por la parte promovida o en relación con cualquier falta de respuesta adecuada a la solicitud o a parte de ella, así como a cualquier negativa a permitir la inspección solicitada.

 

La parte que produce los documentos deberá presentarlos tal y como se mantiene en el curso ordinario de los negocios, pudiendo solamente organizarlos e identificarlos para que correspondan con cada objeto especificado en la solicitud.

 

En caso de que la solicitud requiera información almacenada electrónicamente, la parte requerida podrá producir la información en la forma o formas en que ordinariamente son mantenidas o en la forma o formas que se pueda usar o comprender razonablemente. La parte que tenga la información almacenada electrónicamente en más de una forma solo la producirá en una de dichas formas.

En un pleito en el cual el estado mental o físico, incluyendo el grupo sanguíneo o la estructura genética de una parte o de una persona bajo su tutela, custodia o patria potestad esté en controversia, la sala ante la cual esté pendiente el pleito podrá ordenarle que se someta a un examen físico o mental por un(a) profesional autorizado(a) por ley para efectuarlo, o para que presente para examen a la persona que esté bajo su tutela, custodia o patria potestad. En los casos en que la parte formule alegaciones sobre su estado físico o mental, se entenderá que ha renunciado a su derecho a la intimidad sobre aquellos expedientes médicos o sicológicos relacionados con la controversia. La orden se podrá dictar a solicitud de parte, previa moción y notificación, a la parte que haya de ser examinada y a todas las demás partes y en ella se especificarán la fecha, la hora, el lugar, el modo, las condiciones y el alcance del examen y el(la) profesional o los(las) profesionales que habrán de hacerlo.

(a) La parte a cuya instancia se hizo el examen le entregará a la parte examinada una copia de un informe del examinador o examinadora, por escrito y detallado, haciendo constar sus determinaciones en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días de la fecha del examen o prueba. Después de tal entrega, la parte a cuya instancia se hizo el examen tendrá derecho a recibir de la parte examinada un informe similar de cualquier examen del mismo estado mental o físico, efectuado anterior o posteriormente que existiese. Si la parte examinada rehúsa entregar dicho informe, el tribunal, mediante moción debidamente notificada, podrá dictar una orden exigiendo que se haga dicha entrega bajo aquellas condiciones que sean justas, y si el(la) profesional autorizado(a) por ley que efectuó el examen deja de, o se niega a rendir tal informe, el tribunal podrá excluir su testimonio si éste es ofrecido en el juicio.

 

(b) Al obtener un informe del examen así ordenado o al tomar una deposición al examinador o examinadora, la parte examinada renuncia a cualquier privilegio que pueda tener en ese pleito o en cualquiera otro que involucre la misma controversia, con relación al testimonio de toda otra persona que le haya examinado o pueda examinarle en el futuro sobre el mismo estado mental o físico.

(a) Requerimiento de admisión. A los efectos de la acción pendiente únicamente, una parte podrá requerir por escrito a cualquier otra parte que admita la veracidad de cualesquiera materias dentro del alcance de la Regla 23.1 contenidas en el requerimiento, que se relacionen con cuestiones de hechos u opiniones de hechos o con la aplicación de la Ley a los hechos, incluyendo la autenticidad de cualquier documento descrito en el requerimiento. Se notificarán copias de los documentos conjuntamente con el requerimiento, a menos que hayan sido entregadas o suministradas para inspección y copia. El requerimiento podrá notificarse, sin el permiso del Tribunal, a la parte demandante luego de comenzado el pleito y a cualquier otra parte luego de haber transcurrido el término para presentar la alegación responsiva.

 

Cada materia sobre la cual se requiera una admisión deberá formularse por separado. Todas las cuestiones sobre las cuales se solicite una admisión se tendrán por admitidas, a menos que dentro de los veinte (20) días de haberle sido notificado el requerimiento, o dentro del término que el tribunal concediese mediante moción y notificación, la parte a quien se le notifique el requerimiento le notifica a la parte que requiere la admisión, una contestación suscrita bajo juramento por la parte o una objeción escrita sobre la materia.

A menos que el tribunal acorte el término, una parte demandada no estará obligada a notificar contestaciones u objeciones antes de transcurridos veinte (20) días a partir de haberle sido entregada copia de la demanda y el emplazamiento, debiéndose en este caso apercibirle en el requerimiento que de no contestarlo en el término dispuesto se entenderá admitido. Si se objeta el requerimiento de admisión, deberán hacerse constar las razones para ello. La contestación deberá negar específicamente la materia o exponer en detalle las razones por las cuales la parte a quien se le requiere la admisión no puede admitir o negar lo requerido. Toda negación deberá responder cabalmente a la sustancia de la admisión requerida, y cuando la buena fe exija que una parte cualifique su contestación o niegue solamente una parte de lo requerido, deberá especificarse lo que sea cierto y negarse solamente el resto. Una parte a quien se le requiere una admisión no podrá aducir como razón para así no hacerlo la falta de información o de conocimiento, a menos que demuestre que ha hecho las gestiones necesarias para obtener dicha información y que la información conocida u obtenida es insuficiente para admitir o negar. Una parte no podrá objetar el requerimiento basándose únicamente en que la materia requerida presenta una controversia justiciable; podrá, sujeto a lo dispuesto en la Regla 34.4, negar lo requerido o exponer las razones por las cuales no puede admitir o negar.

 

La parte que ha requerido las admisiones podrá, mediante una moción, cuestionar la suficiencia de las contestaciones u objeciones. A menos que el tribunal determine que una objeción está justificada, ordenará que se conteste lo requerido. Si el tribunal determina que una contestación no cumple con los requisitos de esta regla, podrá ordenar que se dé por admitido lo requerido o que se notifique una contestación enmendada. El tribunal podrá, en su lugar, determinar que se dispondrá finalmente del requerimiento en una conferencia con antelación al juicio o en una fecha señalada antes del juicio. Las disposiciones de la Regla 34.2(c) son de aplicación a la imposición de gastos en que se incurra con relación a la moción.

 

(b) Efecto de la admisión. Cualquier admisión hecha en conformidad con esta regla se considerará definitiva, a menos que el tribunal, previa moción al efecto, permita el retiro o enmienda de la admisión. Sujeto a lo dispuesto en la Regla 37, que regula las enmiendas de una orden dictada en conferencia con antelación al juicio, el tribunal podrá permitir el retiro o enmienda de la admisión si ello contribuye a la disposición del caso en sus méritos y la parte que obtuvo la admisión no demuestra al tribunal que el retiro o la enmienda afectará adversamente su reclamación o defensa. Cualquier admisión de una parte bajo estas reglas sólo surtirá efecto a los fines del pleito pendiente y no constituirá una admisión de dicha parte para ningún otro fin, ni podrá ser usada en su contra en ningún otro procedimiento.

Cuando surja una controversia en torno al descubrimiento de prueba, el tribunal sólo considerará las mociones que contengan una certificación de la parte promovente en la que indique al tribunal en forma particularizada que ha realizado esfuerzos razonables, con prontitud y de buena fe, para tratar de llegar a un acuerdo con el abogado o abogada de la parte adversa para resolver los asuntos que se plantean en la moción y que estos han resultado infructuosos.

Luego de que la parte promovente haya realizado con prontitud esfuerzos razonables y de buena fe con la parte adversa y esta se niega a descubrir lo solicitado, la parte promovente de una moción bajo esta regla podrá requerir al tribunal que dicte una orden para que se obligue a la parte promovida a descubrir lo solicitado, según se dispone a continuación.

 

(a) Moción. Si un(a) deponente se niega a contestar alguna pregunta que le sea hecha o sometida según lo dispuesto en las Reglas 27 y 28, o una corporación u organización deja de designar una persona según dispone la Regla 27.6, o una parte deja de contestar cualquier interrogatorio que se le haya sometido bajo la Regla 30, o si la parte en su contestación a una orden dictada bajo la Regla 31 deja de responder a la solicitud para efectuar una inspección o no permita efectuarla, la parte promovente podrá solicitar que se obligue a dicha parte a contestar o especificar lo solicitado, o que se dicte una orden para obligar a que se cumpla con la inspección solicitada. Cuando se tome la deposición de una persona mediante un examen oral, la parte proponente de la pregunta podrá completar el examen oral o suspenderlo, antes de solicitar la orden.

 

(b) Respuesta evasiva o incompleta. Para los propósitos de este inciso, una respuesta evasiva o incompleta se considerará como si se deja de contestar lo solicitado.

 

(c) Concesión de gastos. Si se declara ?con lugar? la moción, el tribunal, después de dar a las partes la oportunidad de ser oídas, podrá imponer a la parte o deponente que incumplió, o a la parte o al abogado o abogada que haya aconsejado tal conducta, o a ambos, el pago a la parte promovente del importe de los gastos incurridos en la obtención de la orden, incluyendo honorarios de abogado, a menos que el tribunal determine que existía una justificación válida para oponerse a la solicitud o que dentro de las circunstancias, el pago de los gastos resultaría injusto.

 

Si se declara ?sin lugar? la moción, el tribunal, después de dar a las partes la oportunidad de ser oídas, podrá imponer a la parte promovente o al abogado o abogada que la aconsejó, o a ambos, el pago a la parte o deponente que se opuso a la moción, del importe de los gastos razonables incurridos en la oposición a la moción, incluyendo honorarios de abogado, a menos que el tribunal determine que existía una justificación válida para presentar la moción o que dentro de las circunstancias el pago de los gastos resultaría injusto.

 

Cuando las circunstancias lo justifiquen, el tribunal podrá prorratear los gastos incurridos entre las partes o las personas involucradas, o entre ambas.

(a) Desacato. Si cualquier deponente rehúsa prestar juramento o se niega a contestar alguna pregunta después de haber el tribunal ordenado que lo haga, la negativa podrá ser considerada como desacato.

 

(b) Otras consecuencias. Si una parte o un(a) funcionario(a) o agente administrador(a) de una parte, o una persona designada para testificar a su nombre según disponen las Reglas 27.6 ó 28, deja de cumplir una orden para llevar a cabo o permitir el descubrimiento de prueba, incluyendo una orden bajo las Reglas 32 y 34.2, el tribunal podrá dictar, con relación a la negativa, todas aquellas órdenes que sean justas; entre ellas las siguientes:

 

(1) Una orden para que las materias comprendidas en las órdenes antes mencionadas o cualesquiera otros hechos designados por el tribunal, sean considerados como probados a los efectos del pleito, en conformidad con la reclamación de la parte que obtuvo la orden.

 

(2) Una orden para impedir a la parte que incumpla, que sostenga o se oponga a determinadas reclamaciones o defensas, o para prohibirle la presentación de determinada materia en evidencia.

 

(3) Una orden para eliminar alegaciones o parte de ellas, o para suspender todos los procedimientos posteriores hasta que la orden sea acatada, o para desestimar el pleito o procedimiento o cualquier parte de ellos, o para dictar una sentencia en rebeldía contra la parte que incumpla.

 

(4) En lugar de cualquiera de las órdenes anteriores o adicional a ellas, una orden para considerar como desacato al tribunal la negativa a obedecer cualquiera de dichas órdenes, excepto una orden para someterse a examen físico o mental.

 

(5) Cuando una parte deja de cumplir con una orden bajo la Regla 32 requiriéndole que presente para examen a otra persona bajo su tutela, custodia o patria potestad, cualesquiera de las órdenes mencionadas en los subincisos (1), (2) y (3) de este inciso, excepto que la parte que incumpla demuestre que está impedida de presentar tal persona para examen.

 

(6) Una orden, bajo las condiciones que estime justas, para imponer a cualquier parte, testigo, abogado o abogada una sanción económica como resultado de sus actuaciones.

 

(c) En lugar de cualquiera de las órdenes anteriores o adicional a ellas, el tribunal impondrá a la parte que incumpla la orden o al abogado o abogada que la aconsejó, o a ambos, el pago del importe de los gastos incurridos, incluyendo honorarios de abogado, a menos que el tribunal determine que existía una justificación válida para el incumplimiento o que dentro de las circunstancias, el pago de los gastos resultaría injusto.

 

(d) Si la parte promovente del descubrimiento de prueba pertinente a las alegaciones o defensas justifica con prueba fehaciente que la parte promovida se niega a descubrir lo solicitado por haber destruido o incumplido con su deber de preservar prueba pendiente de litigio o razonablemente utilizable en un pleito futuro, estará sujeta a las sanciones dispuestas en estas reglas. El tribunal no podrá ordenar la imposición de sanciones bajo esta regla a una parte por no proveer información almacenada electrónicamente, que demuestre que se ha perdido como resultado de la operación rutinaria de buena fe del sistema de almacenamiento electrónico de información, salvo que antes de efectuar dicha operación se le haya requerido a la parte preservar la prueba. En tal caso, la parte requerida tendrá el peso de demostrar que la información almacenada electrónicamente no pudo ser producida por las razones indicadas anteriormente.

Si una parte se niega a admitir la autenticidad de cualquier documento o la veracidad de cualquier asunto requerido bajo la Regla 33 y la parte requirente prueba posteriormente la autenticidad de tal documento o la veracidad del asunto, dicha parte podrá solicitar del tribunal una orden para exigir de la otra parte el pago de los gastos razonables incurridos en obtener tal prueba, incluyendo honorarios de abogado. El tribunal concederá dicha compensación excepto cuando determine que:

 

(1) el requerimiento era objetable según lo dispuesto en la Regla 33(a); o

 

(2) las admisiones que se solicitaron carecen de valor sustancial; o

 

(3) la parte que se negó a admitir tenía razones justificadas para creer que prevalecería en el asunto, o

 

(4) existía alguna otra razón válida para la negativa.

Si una parte, o un(a) funcionario(a) o agente administrador(a) de una parte o una persona designada para testificar a su nombre según disponen las Reglas 27.6 ó 28, deja de:

 

(1) comparecer ante la persona ante quien se ha de tomar su deposición después de haber sido debidamente notificada, o

 

(2) presentar contestaciones u objeciones a los interrogatorios sometidos de acuerdo con la Regla 30 después de habérseles notificado debidamente, o

 

(3) presentar una contestación por escrito a una solicitud para efectuar una inspección después de habérsele notificado debidamente, el tribunal, a solicitud de parte, podrá dictar, con relación al incumplimiento, aquellas órdenes que sean justas, entre ellas, podrá tomar cualquier acción de las autorizadas en los subincisos (1), (2) y (3) del inciso

(b) de la Regla 34.3. En lugar de cualquiera de las órdenes anteriores o adicional a ellas, el tribunal impondrá a la parte que incumpla o al abogado o abogada que la aconsejó, o a ambos, el pago del importe de los gastos razonables ocasionados por la negativa, incluyendo honorarios de abogado, a menos que el tribunal determine que existía una justificación válida para el incumplimiento o, que dentro de las circunstancias, el pago de los gastos resultaría injusto.

 

No será excusable la falta de cumplimiento a que se refiere esta regla, por el fundamento de que lo solicitado es objetable, a menos que la parte que incumpla haya obtenido una orden protectora de acuerdo con la Regla 23.2.

 

Si una parte que notificó la toma de una deposición deja de comparecer y otra parte comparece en persona o por medio de abogado o abogada conforme a dicha notificación, el tribunal podrá ordenar a la parte que hizo la notificación que pague a la otra el importe de los gastos razonables en que hayan incurrido para comparecer, incluyendo una suma razonable para honorarios de abogado.

 

Si una parte que notificó la toma de una deposición a una persona testigo deja de entregarle una citación y ésta, por razón de tal omisión, no comparece, y si otra parte asiste en persona o por medio de abogado o abogada porque espera que la deposición de dicha persona testigo ha de ser tomada, el tribunal podrá ordenar a la parte que hizo la notificación que pague a la otra el importe de los gastos razonables en que hayan incurrido para comparecer, incluyendo una suma razonable para honorarios de abogado.

De acuerdo con esta regla, podrá imponerse gastos y honorarios de abogado al Estado Libre Asociado de Puerto Rico siempre que se celebre una vista previa a tales efectos.

En cualquier momento antes de los veinte (20) días precedentes al comienzo del juicio, la parte que se defiende de una reclamación podrá notificar a la parte adversa una oferta para consentir a que se dicte sentencia en su contra por la cantidad o por la propiedad o en el sentido especificado en su oferta, con las costas devengadas hasta ese momento. La oferta deberá cumplir con los requisitos siguientes:

 

(1) Hacerse por escrito, notificando a la parte a quien se le hace mediante correo certificado.

 

(2) Especificar quién hace la oferta y la parte a la que va dirigida.

 

(3) Establecer la cantidad, si alguna, que se ofrece por concepto de daños.

 

(4) Especificar la cantidad total o propiedad y condiciones ofrecidas.

 

(5) Establecer la cantidad por concepto de costas devengadas hasta el momento.

 

Si dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación la parte adversa notifica por escrito que acepta la oferta, cualquiera de las partes podrá presentarla junto con la notificación de su aceptación y la prueba de su notificación, y entonces el Secretario o Secretaria del tribunal dictará sentencia. Si no es así aceptada, será considerada como retirada y no será admisible en evidencia, excepto en un procedimiento para determinar costas, gastos y honorarios de abogado o en un procedimiento para obligar al cumplimiento de una sentencia dictada, producto de una oferta de sentencia.

 

En todo caso en que la sentencia que obtenga finalmente la parte a quien se le hizo la oferta sea igual o menos favorable, ésta tendrá que pagar las costas, los gastos y los honorarios de abogado incurridos con posterioridad a la oferta.

 

El hecho de que se haga una oferta y ésta no se acepte no impide que se haga otra subsiguiente. Cuando la responsabilidad de una parte haya sido adjudicada mediante sentencia pero queda aún por resolverse en procedimientos ulteriores la cuantía de los daños o la extensión de dicha responsabilidad, la parte cuya responsabilidad se haya adjudicado podrá notificar una oferta de sentencia y ésta tendrá el mismo efecto que una oferta hecha antes del juicio si se notifica dentro de un término razonable no menor de veinte (20) días antes del comienzo de la vista.

Cuando en el pleito para obtener únicamente el cobro de dinero, la parte demandada alegue en su contestación que antes de presentarse la demanda ofreció a la parte demandante la suma total a que tiene derecho e inmediatamente la deposita en el tribunal y resulta que dicha alegación es cierta, la parte demandante no podrá cobrar costas y tendrá que pagarlas a la parte demandada, así como también los gastos y honorarios de abogado.

En un pleito en que cualquier parte del remedio que se solicite sea una sentencia mediante la cual se ordene el pago de una suma de dinero o la disposición de cualquier otra cosa que pueda ser objeto de entrega, una parte, previa notificación a cada una de las otras partes y con el permiso del tribunal, podrá depositar en el tribunal la totalidad de dicha suma o cosa, o cualquier parte de esta, para ser retenida por el Secretario o Secretaria sujeta a ser retirada, en todo o en parte, en cualquier momento por orden del tribunal.

(a) Podrá dictarse sentencia sin la celebración de un juicio o sin haberse iniciado un pleito, fundada en el consentimiento de una persona con capacidad legal para obligarse, ya sea por dinero debido o que haya de deber o para asegurar a otra contra responsabilidades eventuales contraídas a favor de la parte demandada, o por ambas cosas, en la forma prescrita en esta regla. Una vez el Tribunal pase juicio, la misma será registrada y notificada por el Secretario o Secretaria del Tribunal y advendrá final y firme desde la fecha de su registro.

 

(b) Dicho consentimiento deberá aparecer de un escrito firmado bajo juramento por la parte demandada, haciendo constar lo siguiente:

 

(1) Su autorización para que se dicte sentencia en su contra por una suma determinada.

 

(2) Si es por dinero debido o que haya de deberse, expondrá concisamente los hechos y el origen de la deuda, y demostrará que la suma consentida se debe o se deberá en justicia.

 

(3) Si es con el fin de garantizar a la parte demandante contra una responsabilidad eventual, expondrá concisamente los hechos constitutivos de la responsabilidad y demostrará que la suma consentida no excede del importe de la responsabilidad.

Una parte que solicite un remedio podrá, en cualquier momento después de haber transcurrido veinte (20) días a partir de la fecha en que se emplaza a la parte demandada, o después que la parte contraria le haya notificado una moción de sentencia sumaria, pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada.

Una parte contra la cual se haya formulado una reclamación podrá, a partir de la fecha en que fue emplazada, pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación.

(a) La moción de sentencia sumaria será notificada a la parte contraria y deberá contener lo siguiente:

 

(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes;

 

(2) los asuntos litigiosos o en controversia;

 

(3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria;

 

(4) una relación concisa y organizada en párrafos enumerados, de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;

 

(5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y

 

(6) el remedio que debe ser concedido.

 

(b) La contestación a la moción de sentencia sumaria deberá ser presentada dentro del término de veinte (20) días de su notificación y deberá contener lo siguiente:

 

(1) lo indicado en los subincisos (1), (2) y (3) del inciso anterior;

 

(2) una relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;

 

(3) una enumeración de los hechos que no están en controversia, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal, y

 

(4) las razones por las cuales no debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable.

 

(c) Cuando se presente una moción de sentencia sumaria y se sostenga en la forma provista en esta Regla 36, la parte contraria no podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que estará obligada a contestar en forma tan detallada y específica, como lo haya hecho la parte promovente.

De no hacerlo así, se dictará la sentencia sumaria en su contra si procede.

 

(d) Toda relación de hechos expuesta en la moción de sentencia sumaria o en su contestación podrá considerarse admitida si se indican los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas o de otra prueba admisible en evidencia donde esta se establece, a menos que esté debidamente controvertida conforme lo dispone esta regla.

 

El tribunal no tendrá la obligación de considerar aquellos hechos que no han sido específicamente enumerados y que no tienen una referencia a los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen. Tampoco tendrá la obligación de considerar cualquier parte de una declaración jurada o de otra prueba admisible en evidencia a la cual no se haya hecho referencia en una relación de hechos.

 

(e) La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hay, u otra evidencia, demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que como cuestión de derecho el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.

 

El tribunal podrá dictar sentencia sumaria de naturaleza interlocutoria para resolver cualquier controversia entre cualesquiera partes que sea separable de las controversias restantes. Dicha sentencia podrá dictarse a favor o en contra de cualquier parte en el pleito.

 

Si la parte contraria no presenta la contestación a la sentencia sumaria en el término provisto en esta regla, se entenderá que la moción de sentencia sumaria queda sometida para la consideración del tribunal.

Si en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo el remedio solicitado o se deniega la misma, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, y hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está en controversia, ordenando los procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito, incluso una vista evidenciaria limitada a los asuntos en controversia. Al celebrarse el juicio, se considerarán probados los hechos así especificados y se procederá de conformidad.

 

A base de las determinaciones realizadas en virtud de esta regla el tribunal dictará los correspondientes remedios, si alguno.

Las declaraciones juradas para sostener u oponerse a la moción se basarán en el conocimiento personal del(de la) declarante. Contendrán aquellos hechos que serían admisibles en evidencia y demostrarán afirmativamente que el(la) declarante está cualificado(a) para testificar en cuanto a su contenido. Copias juradas o certificadas de todos los documentos, o de partes de éstos en que se haga referencia en una declaración jurada, deberán unirse a la misma o notificarse junto con ésta. El tribunal podrá permitir que las declaraciones juradas se complementen o se impugnen mediante deposiciones o declaraciones juradas adicionales.

Si de las declaraciones juradas de la parte que se oponga a la moción resulta que ésta no puede, por las razones allí expuestas, presentar mediante declaraciones juradas hechos esenciales para justificar su oposición, el tribunal podrá denegar la solicitud de sentencia o posponer su consideración concediéndole a la parte promovida un término razonable para que pueda obtener declaraciones juradas, tomar deposiciones, conseguir que la otra parte le facilite cierta evidencia, o dictar cualquier otra orden que sea justa.

Si se prueba a satisfacción del tribunal que cualquiera de las declaraciones juradas ha sido presentada de mala fe, o solamente con propósitos dilatorios, el tribunal ordenará inmediatamente a la parte responsable pagar a la otra parte el importe de los gastos razonables en que ésta incurrió como resultado de la presentación de dichas declaraciones juradas, incluyendo honorarios de abogado razonables. Cualquier parte o abogado o abogada que así proceda podrá condenársele por desacato, además de cualquier otra medida o sanción dispuesta en estas reglas.

En todos los casos contenciosos, con excepción de aquellos bajo las Reglas 45 y 60, los casos de relaciones de familia u otros regulados por leyes especiales, se celebrará una reunión entre los abogados o abogadas de las partes, no más tarde de los cuarenta (40) días desde la última contestación de la parte demandada o del(de la) último(a) codemandado(a) emplazado(a) o tercero(a) demandado(a), o de que haya expirado el plazo para contestar. El abogado o abogada de la parte demandante coordinará con el abogado o abogada de la parte demandada la fecha de la reunión y en ésta llevarán a cabo los asuntos siguientes:

 

(a) Intercambiar copia legible de todo documento, material audiovisual o información almacenada electrónicamente bajo custodia, posesión o control, que cualquier parte pueda usar en apoyo de las alegaciones o defensas formuladas.

 

(b) En los casos de división y liquidación de bienes, intercambiar un inventario, una descripción y la valoración estimada por las partes, y copia de todos aquellos documentos requeridos mediante ley o reglamento para la tramitación del caso.

 

(c) Intercambiar el nombre, la dirección y el número de teléfono de toda persona que pueda tener información relevante del caso que pueda ser objeto de descubrimiento de prueba, y un resumen de dicha información.

 

(d) Evaluar la necesidad o conveniencia de designar un(a) comisionado(a), bien sea un(a) administrador(a) judicial, contador(a) partidor(a), liquidador(a), tasador(a), síndico(a), árbitro(a), tutor(a), perito(a), comisionado(a) especial, administrador(a) ad hoc o cualquier otro recurso humano, para lo cual incluirán el nombre de un(a) candidato(a) por acuerdo o de dos candidatos(as) con quienes previamente hayan conversado y que estén disponibles para aceptar la encomienda.

 

(e) Intercambiar el nombre, la dirección, el número de teléfono y el currículum vítae de cualquier persona perita consultada o de aquellas que se proponen utilizar, incluso los(las) peritos(as) de ocurrencia. Proveer un resumen de sus opiniones y una breve expresión de las teorías, hechos o argumentos que las sostienen y el término para la presentación de los informes periciales.

 

(f) Preparar un plan itinerario de todo descubrimiento de prueba que se propongan realizar, incluyendo las fechas para su cumplimiento y para las deposiciones de partes, testigos y personas peritas, si alguna han de hacer. Incluirán los mecanismos de descubrimiento de prueba que utilizarán, si alguno, y el término dentro del cual se realizará.

 

(g) Evaluar el caso conforme a la reglamentación relativa a los métodos alternos para la

solución de conflictos.

 

(h) Informar los pleitos relacionados pendientes, por presentarse o sujetos a consolidación.

 

(i) Estipulaciones para facilitar la tramitación del litigio.

 

(j) Transacciones.

 

Como resultado de la reunión, los abogados o abogadas de las partes prepararán un documento conjunto titulado Informe para el manejo del caso, que incluya los acuerdos alcanzados en ésta, y lo presentarán a la Secretaría del tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la reunión. Se podrá preparar el Informe para el manejo del caso por la vía telefónica, vía fax, por correo electrónico, por teleconferencia o por cualquier otro método. En virtud de este informe, el tribunal calendarizará la conferencia inicial, la conferencia con antelación al juicio o el juicio.

 

Las partes estarán obligadas a actualizar, suplementar, corregir o enmendar la prueba o información que deben intercambiar conforme lo dispuesto en esta regla. De incumplir con dicha obligación podrán ser sancionadas conforme lo dispuesto en la Regla 23.1(e).

 

Los términos señalados en esta regla serán de estricto cumplimiento, sujeto a lo dispuesto en la Regla 37.7.

En todos los casos contenciosos, con excepción de aquellos bajo la Regla 60 u otros regulados por leyes especiales, el tribunal señalará una conferencia inicial no más tarde de los sesenta (60) días después de presentado el Informe para el manejo del caso. En la conferencia inicial se considerará, entre otras cosas:

 

(a) Las controversias sobre jurisdicción o competencia. (b) La acumulación de partes o reclamaciones.

 

(c) Las enmiendas a las alegaciones.

 

(d) Las estipulaciones sobre los hechos y documentos, de tal forma que se evite un descubrimiento adicional y la presentación de prueba innecesaria.

 

(e) Los hechos materiales controvertidos y el derecho aplicable.

 

(f) Evaluar el caso conforme a la reglamentación relativa a los métodos alternos para la solución de conflictos.

 

(g) Los límites, el alcance y el término final para concluir el descubrimiento de prueba pendiente.

 

(h) La expedición de órdenes protectoras.

 

(i) El término para presentar mociones dispositivas.

 

(j) El término para presentar enmiendas a las alegaciones, conforme lo dispuesto en la Regla 6.2 (c).

 

(k) La separación de las controversias para adjudicación independiente.

 

(l) Los pleitos relacionados pendientes, por presentarse o su consolidación.

 

(m) El intercambio del inventario, la descripción y valoración estimada por las partes de los bienes, y copia de todos aquellos documentos requeridos mediante ley o reglamento para la tramitación del caso.

 

(n) La posibilidad de certificar el caso como un caso de litigación compleja.

 

(o) La conveniencia de someter preliminarmente cuestiones litigiosas a un(a) comisionado(a), administrador(a) judicial, contador(a) partidor(a), liquidador(a), tasador(a), síndico(a), árbitro(a), tutor(a), perito(a), administrador(a) ad hoc o cualquier otro recurso humano.

 

(p) Las estipulaciones para facilitar la tramitación del caso.

 

(q) Las transacciones.

 

(r) Señalar la fecha del juicio.

 

(s) Cualesquiera otras medidas para facilitar la más pronta tramitación del pleito.

 

Nada de lo dispuesto en esta regla impide que el tribunal, en virtud de lo expuesto en el Informe para el manejo del caso, sustituya el señalamiento de la conferencia inicial por el de la conferencia con antelación al juicio o el juicio, u ordene la celebración de conferencias adicionales con el propósito de dirigir los procedimientos relacionados con el descubrimiento de prueba.

(a) En los casos señalados para la conferencia inicial, el tribunal emitirá una orden para la calendarización del proceso que recogerá las disposiciones y los acuerdos.

 

(b) En aquellos casos en que no se señale la celebración de la conferencia inicial, el tribunal emitirá una orden de calendarización en la cual adoptará las disposiciones y acuerdos incluidos en el Informe para el manejo del caso.

 

(c) Los términos y los señalamientos fijados en la orden de calendarización serán de estricto cumplimiento, sujeto a la sanción establecida en la Regla 37.7.

En los casos señalados para conferencia con antelación al juicio, los abogados o abogadas de las partes se reunirán entre sí informalmente por lo menos quince (15) días antes de la fecha señalada para la conferencia, con el propósito de preparar, con arreglo al Informe para el manejo del caso, a los acuerdos en la orden de calendarización y de los incidentes posteriores a estos, un Informe preliminar entre abogados y abogadas que incluya lo siguiente:

 

(a) Nombres, direcciones, teléfonos, fax y correo electrónico de los abogados y abogadas que intervendrán en representación de las partes en la vista en su fondo del caso.

 

(b) Una breve relación de los hechos pertinentes a las reclamaciones o defensas de las partes, y si se reclaman daños, un desglose detallado de estos.

 

(c) Estipulaciones sobre los hechos, documentos y asuntos sobre los cuales no exista controversia y que eviten la presentación de evidencia innecesaria.

 

(d) Una exposición breve de la posición de las partes con respecto a los hechos, documentos y asuntos sobre los cuales exista controversia y la base legal que apoye tal posición.

 

(e) Un resumen del derecho aplicable a los hechos específicos del caso, un resumen de las cuestiones de derecho que las partes anticipen habrán de plantearse o que ya se hayan planteado, señalando aquellos en que exista desacuerdo y sus opiniones, y la jurisprudencia específica aplicable.

 

(f) Una relación detallada de la prueba documental debidamente identificada, incluyendo las deposiciones u otra prueba que se ofrecerá y respecto a cuya admisión en evidencia no exista controversia.

 

(g) Una relación de la prueba documental que ofrecerá cada parte y respecto a cuya admisión en evidencia exista controversia, incluyendo una sucinta exposición de los fundamentos en que se base la objeción.

 

(h) Una lista de cada parte con los nombres y las direcciones de las personas testigos, incluso los(las) peritos(as) de ocurrencia, que testificarán en el juicio (excepto testigos de impugnación o de refutación) incluyendo un resumen de su testimonio.

 

(i) Una lista de cada parte con los nombres de las personas peritas que testificarán en el juicio, incluyendo un resumen de su testimonio.

 

(j) Las reclamaciones o defensas que cada parte alegue que se han desistido o renunciado.

 

(k) Una lista de todas las mociones presentadas y aquellas que consideren someter, sujeto a la discreción del tribunal, para permitirlas en esta etapa del procedimiento.

 

(l) Las enmiendas a las alegaciones y los fundamentos por los cuales estas no se presentaron con anterioridad.

 

(m) Un estimado del número de días y horas requeridas para la presentación de la prueba de cada una de las partes en el juicio en su fondo.

 

(n) La posibilidad de una transacción.

 

(o) Considerar cualesquiera otras medidas que puedan facilitar la más pronta terminación del pleito.

 

Los abogados o abogadas de las partes podrán discutir los asuntos requeridos en el Informe mediante teléfono, teleconferencia, fax, correo electrónico o cualquier otro método.

 

Los abogados o abogadas de las partes someterán a la Secretaría del tribunal el Informe aquí requerido diez (10) días antes de la fecha señalada para la conferencia con antelación al juicio.

 

A menos que se demuestre justa causa, el tribunal no permitirá la presentación en el juicio de aquellos documentos, testigos o controversias no identificadas conforme lo requiere esta regla, y tendrá por renunciadas aquellas objeciones y defensas que no hayan sido especificadas en el Informe.

La conferencia con antelación al juicio se celebrará al menos treinta (30) días antes de la fecha señalada para la vista en su fondo. El tribunal podrá requerir la asistencia de las partes con sus respectivos abogados o abogadas. En la conferencia se discutirán los asuntos especificados en el Informe preliminar entre abogados y abogadas y los asuntos siguientes:

 

(a) La transacción del litigio.

 

(b) La adjudicación de todas las controversias pendientes que surjan del Informe, incluyendo la admisibilidad de la prueba.

 

(c) Establecer el plan para la celebración del juicio.

 

El tribunal dictará una orden en que expondrá lo acordado y dispuesto en la conferencia, las enmiendas que se hayan permitido a las alegaciones y las estipulaciones de las partes en relación con cualquiera de los asuntos considerados y que limiten las cuestiones litigiosas a ser consideradas en el juicio, a aquellas no resueltas mediante admisiones o estipulaciones de los abogados o abogadas. Dicha orden, una vez dictada, gobernará el curso subsiguiente del pleito, a menos que sea modificada en el juicio para impedir manifiesta injusticia.

En cualquier momento que estime oportuno, el tribunal podrá ordenar la celebración de una conferencia para considerar la transacción del caso con la asistencia de las partes y sus abogados o abogadas.

Si una parte o su abogado o abogada incumple con los términos y señalamientos de esta regla, o incumple cualquier orden del tribunal para el manejo del caso sin que medie justa causa, el tribunal impondrá a la parte o su abogado o abogada la sanción económica que corresponda.

CAPÍTULO VI. El Juicio

Cuando estén pendientes ante el tribunal pleitos que comprendan cuestiones comunes de hechos o de derecho, el tribunal podrá ordenar la celebración de una sola vista o juicio de cualquiera o de todas las cuestiones litigiosas comprendidas en dichos pleitos, podrá ordenar que todos los pleitos sean consolidados y podrá dictar, a este respecto, aquellas órdenes que eviten gastos o dilaciones innecesarias.

El tribunal por razón de conveniencia, o para evitar perjuicio, o para evitar gastos innecesarios, o para facilitar la más pronta terminación del litigio, podrá ordenar un juicio por separado de cualesquiera demandas, demandas contra coparte, reconvenciones, demandas contra tercero o de cualesquiera cuestiones litigiosas independientes, y podrá dictar sentencia de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 42.3.

(a) Por la parte demandante; por estipulación. Sujeto a las disposiciones de la Regla 20.5, una parte demandante podrá desistir de un pleito sin una orden del tribunal: (1) mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción de sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que se notifique primero, o (2) mediante la presentación de una estipulación de desistimiento firmada por todas las partes que hayan comparecido en el pleito.

 

A menos que el aviso de desistimiento o la estipulación exponga lo contrario, el desistimiento será sin perjuicio, excepto que el aviso de desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación sobre los méritos cuando lo presente una parte demandante que haya desistido anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en algún tribunal federal o de cualquier estado de Estados Unidos de América, de otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación.

(b) Por orden del tribunal. A excepción de lo dispuesto en el inciso (a) de esta regla, no se permitirá a la parte demandante desistir de ningún pleito, excepto mediante una orden del tribunal y bajo los términos y las condiciones que éste estime procedentes. A menos que la orden especifique lo contrario, un desistimiento bajo este párrafo será sin perjuicio.

(a) Si la parte demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra ésta o la eliminación de las alegaciones, según corresponda.

 

Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término.

 

(b) El tribunal ordenará la desestimación y el archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se haya efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente. Mociones sobre suspensión o transferencia de vista o de prórroga no serán consideradas como un trámite a los fines de esta regla.

 

El tribunal dictará una orden en todos dichos asuntos, la cual se notificará a las partes y al abogado o abogada, requiriéndoles dentro del término de diez (10) días desde que el Secretario o Secretaria les notifique, que expongan por escrito las razones por las cuales no deban desestimarse y archivarse los mismos.

 

(c) Después que la parte demandante haya terminado la presentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea declarada ?sin lugar?, podrá solicitar la desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, la parte demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra la parte demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el tribunal en su orden de desestimación lo disponga de otro modo, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos.

Las disposiciones de la Regla 39 aplicarán al desistimiento y a la desestimación de cualquier reconvención, demanda contra coparte o demanda contra tercero. Un desistimiento por la parte reclamante, solamente de acuerdo con la Regla 39.1(a), se hará antes de notificarse una alegación responsiva, o si no hay tal alegación, se hará antes de que se presente la prueba en el juicio.

Si una parte demandante que ha desistido una vez de un pleito comienza otro basado en o que incluya la misma reclamación contra la misma parte demandada, el tribunal podrá dictar la orden que estime conveniente para el pago de las costas u honorarios de abogado del pleito desistido y podrá suspender los procedimientos en el nuevo pleito hasta tanto la parte demandante haya cumplido con dicha orden.

Toda citación indicará el nombre del tribunal que la emite, la sala en la que está pendiente, el título del pleito y el número civil del caso. Ordenará a la persona o entidad a la que vaya dirigida que comparezca, ofrezca testimonio en vista, juicio o deposición, produzca o permita la inspección o copia de libros, documentos, información almacenada electrónicamente u objetos tangibles en la posesión, custodia o control de dicha persona o entidad o que permita la inspección de predios o propiedad bajo su posesión, custodia o control, en la fecha, la hora y el lugar allí especificados.

 

Un requerimiento para producir evidencia o permitir la inspección, podrá ser acumulado con un requerimiento para comparecer al tribunal para juicio o vista o para una deposición, o podrá ser expedido separadamente. Una citación para producir información almacenada electrónicamente especificará la forma o formas en que la información habrá de ser producida.

Se podrá expedir una citación por el Secretario o Secretaria del tribunal, a solicitud de parte, o por un abogado o abogada admitido(a) al ejercicio de la profesión que haya comparecido a representar a dicha parte, en los casos siguientes:

 

(a) para requerir la comparecencia a juicio o vista a la sala del tribunal en que el juicio o la vista esté señalado;

 

(b) para requerir la comparecencia para la toma de una deposición únicamente en el lugar donde resida, trabaje o realice personalmente sus negocios;

 

(c) para requerir la producción, inspección o copia de libros, documentos, información almacenada electrónicamente u objetos tangibles en la región judicial correspondiente a la sala en la que está pendiente el caso, sujeto a lo dispuesto en la Regla 31, y

 

(d) para requerir la inspección de predios o propiedad bajo la posesión, custodia o control de la persona citada en la fecha, la hora y el lugar especificados, sujeto a lo dispuesto en la Regla 31.

Una citación podrá ser diligenciada por el alguacil o alguacila, o por cualquier otra persona que no sea menor de dieciocho (18) años de edad, que sepa leer y escribir y que no sea la parte, ni su abogado o abogada, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni tenga interés en el pleito. El diligenciamiento de la citación a la persona a quien vaya dirigida se hará mediante la entrega de ésta a dicha persona o conforme a lo dispuesto en la Regla 4.4 para el diligenciamiento personal del emplazamiento. En los casos en que la citación requiera la comparecencia, esta deberá estar acompañada con un cheque o giro por la cantidad de las dietas y del millaje, según autorizado por ley. Cuando la citación se expida a solicitud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, municipios o instrumentalidades, o de un(a) oficial de estos, no será necesario ofrecer el pago de gastos de transportación ni dietas.

 

La citación será diligenciada con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de cumplimiento, con excepción de la citación que requiera la comparecencia a juicio o vista, la cual podrá ser diligenciada fuera de dicho término.

 

La prueba del diligenciamiento se hará mediante la presentación, en la Secretaría del tribunal, de una copia de la citación que contenga una declaración jurada, si fue diligenciada por persona particular, o mediante certificación si fue diligenciada por un alguacil o alguacila, haciendo constar la fecha, forma y manera en que se hizo con indicación del nombre de la persona o entidad a la que fue entregada.

(a) La parte que solicite la expedición de una citación o el abogado o abogada que expida una citación deberá tomar las medidas que considere razonables para evitar imponerle una carga o unos gastos onerosos a la persona sujeta a la citación. El tribunal que emita la citación podrá imponer sanciones a la parte o al abogado o abogada que incumpla con este deber, las cuales podrán incluir pérdida de ingreso y honorarios de abogado.

 

(b) La persona a quien se le exija la producción de documentos y la inspección y copia de libros, documentos, información almacenada electrónicamente, objetos tangibles o de un lugar, no tiene que comparecer al lugar donde se realizará la inspección, a menos que también se le exija comparecer para deposición, vista o juicio.

 

(c) La persona a quien va dirigida la citación podrá, dentro de los quince (15) días de haberle sido diligenciada, notificar por escrito al abogado o abogada designado(a) en la citación su objeción a la inspección o fotocopia de toda o parte de la información, o del lugar donde está localizada, o a la producción de información almacenada electrónicamente en la forma o formas requeridas, o a la inspección de un predio o propiedad. De haber objeción, la parte que notifica la citación no tendrá derecho a la inspección o producción de lo solicitado, aunque podrá oponerse y solicitar al tribunal, previa notificación a la persona citada, que dicte una orden concediendo la inspección o producción. El tribunal dictará la orden que corresponda y, en caso de que ordene la inspección o producción de lo solicitado, deberá proteger a cualquier persona que no sea parte u oficial de una parte, de cualquier gasto significativo que pueda surgir de la inspección, producción o fotocopia de la información.

 

(d) La persona que haya sido citada para prestar testimonio en una deposición podrá presentar su objeción dentro de los quince (15) días de diligenciada la citación. Si la citación es a una vista o juicio, la objeción podrá presentarse en cualquier momento.

(a) La persona que responda a una citación para la producción de documentos deberá producirlos según los archive en el curso normal de su negocio, o deberá organizarlos e identificarlos en categorías según le sea solicitado.

 

(b) Cuando la información sujeta a citación no se provee alegando que esta es información privilegiada o que está sujeta a una orden protectora por ser material de preparación para el juicio, la alegación debe ser expresa y estar fundamentada en una descripción de la naturaleza de los documentos, de las comunicaciones o de los objetos no producidos, que le permita a la parte que los solicita impugnar tal alegación. Esto no eximirá de producir aquellos documentos que no son objeto de la solicitud de orden protectora.

Las personas testigos que se encuentren fuera de la jurisdicción serán citadas para la toma de una deposición mediante una comisión o suplicatoria dirigida a la autoridad judicial competente del lugar donde se encuentra la persona testigo. Su testimonio será tomado mediante una deposición según lo establecido en la Regla 25.2 y la transcripción de dicho testimonio podrá ser utilizada en sustitución del testimonio.

Una persona que esté presente en el tribunal o ante un(a) funcionario(a) judicial, podrá ser llamada a declarar lo mismo que si hubiera comparecido en virtud de citación.

Si una persona testigo se oculta con el fin de eludir la entrega de una citación, el tribunal, previa presentación de una declaración jurada acreditativa de la ocultación de la persona testigo y de la pertinencia de su testimonio, podrá dictar una orden disponiendo que la citación sea diligenciada por el alguacil o alguacila, quien deberá cumplimentarla de conformidad, pudiendo al efecto allanar cualquier edificio o propiedad donde se encuentre escondido la persona testigo.

El tribunal, previa presentación de una solicitud jurada acreditativa de la pertinencia del testimonio interesado, podrá ordenar la citación y comparecencia de una persona que se encuentre recluida en prisión con el fin de que preste declaración en un juicio, vista o deposición.

El dejar de obedecer, sin causa justificada, una citación debidamente diligenciada podrá ser considerado como desacato al tribunal.

El tribunal en el que esté pendiente un pleito o procedimiento podrá nombrar un comisionado o comisionada especial en relación con dicho pleito o procedimiento. A los efectos de esta regla, la palabra comisionado(a) incluye un(a) árbitro(a), un(a) auditor(a) y un(a) examinador(a). El tribunal fijará los honorarios del comisionado o comisionada y éstos se cargarán a la parte que el tribunal ordene, o podrán satisfacerse de cualquier fondo o propiedad involucrada en el pleito, que esté bajo la custodia y gobierno del tribunal, en la forma en que éste disponga. El comisionado o comisionada no podrá retener su informe para asegurar el cobro de sus honorarios, pero cuando la parte a quien se ordene el pago no lo haga, después de notificada de la orden al efecto y dentro del plazo concedido por el tribunal, el comisionado o comisionada tendrá derecho a un mandamiento de ejecución contra dicha parte. Además, cuando una parte rehúse sin justa causa cumplir con la orden para el pago de los honorarios del(de la) comisionado(a), el tribunal podrá imponer sanciones conforme a la Regla 34.3.

El Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelaciones podrán encomendar un asunto a un comisionado o comisionada en cualquier caso o procedimiento de jurisdicción original.

 

La encomienda de un asunto a un comisionado o comisionada en el Tribunal de Primera Instancia será la excepción y no la regla. No se encomendará el caso a un comisionado o comisionada en ningún pleito, salvo cuando estén involucradas cuestiones sobre cuentas y cómputos difíciles de daños o casos que involucren cuestiones sumamente técnicas o de un conocimiento pericial altamente especializado. No se nombrará un comisionado o comisionada especial si una parte demuestra que el nombramiento ocasionaría una dilación innecesaria en los procedimientos o costos irrazonables.

La orden para encomendar un asunto a un comisionado o comisionada especificará con particularidad sus poderes y requerirá que informe sobre determinadas cuestiones litigiosas solamente, o que haga determinados actos, o que solamente reciba prueba y transmita el récord de la misma, y fijará un término razonable dentro del cual el comisionado o comisionada deberá presentar su informe. Sujeto a las especificaciones y limitaciones establecidas en la orden, el comisionado o comisionada tendrá y ejercitará el poder de regular los procedimientos en toda vista celebrada ante él o ella, y de realizar cualquier acto y tomar cualquier medida que sea necesaria o adecuada para el cumplimiento eficiente de sus deberes bajo la orden. Podrá exigir que se produzca ante él o ella cualquier prueba sobre todos los asuntos comprendidos en la encomienda, incluso la producción de todos los libros, papeles, comprobantes, documentos y escritos pertinentes. Podrá decidir sobre la admisibilidad de prueba, a menos que se disponga otra cosa en la orden de encomienda, tendrá la facultad de juramentar personas testigos y examinarlas, de citar las partes en el pleito y de examinarlas bajo juramento. Cuando una parte así lo requiera, el comisionado o comisionada hará un récord de la prueba ofrecida y excluida del mismo modo y sujeto a las mismas limitaciones dispuestas en las Reglas de Evidencia.

(a) Reuniones. Cuando se encomiende un asunto a un(a) comisionado(a), el Secretario o Secretaria le entregará inmediatamente una copia de la orden dictada al efecto. A menos que la orden disponga otra cosa, el comisionado o comisionada inmediatamente después de recibirla notificará a las partes, o a sus abogados o abogadas, la fecha y el lugar para la primera reunión, que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la orden del tribunal. Será obligación del comisionado o comisionada proceder a su encomienda con diligencia razonable. Previa notificación a las demás partes y al(a la) comisionado(a), cualquiera de ellas podrá solicitar del tribunal una orden para exigir al(a la) comisionado(a) que acelere los procedimientos y rinda su informe. Si una parte deja de comparecer en la fecha y el lugar designados, el comisionado o comisionada podrá proceder, en su ausencia o a su discreción, posponer los procedimientos para otro día, notificándolo a la parte ausente. (b) Testigos. Las partes podrán obtener la comparecencia de testigos ante el comisionado o comisionada mediante la expedición y notificación de citaciones conforme se dispone en la Regla 40. Una persona testigo que deje de comparecer o testificar sin excusa adecuada podrá ser castigada por desacato, y quedará sujeto a las consecuencias, penalidades y remedios provistos en las Reglas 34 y 40.

 

(c) Estados de cuenta. Cuando estén en controversia ante el comisionado o comisionada cuestión sobre cuentas, este o esta podrá prescribir la forma en que dichas cuentas deberán someterse y en cualquier caso adecuado podrá exigir o recibir en evidencia un estado de cuentas preparado por un(a) contador(a) público o contador(a) público autorizado(a) que sea llamado(a) como testigo. Si una parte se opone a la admisión de cualquiera de las partidas así sometidas o si se demuestra que la forma del estado de cuentas es insuficiente, el comisionado o comisionada podrá exigir que se presente el estado de cuentas en otra forma o que las cuentas o partidas específicas de este se prueben mediante examen oral o por medio de interrogatorios escritos o en cualquier otra forma que ordene.

(a) Contenido y presentación. El comisionado o comisionada preparará un informe sobre todos los asuntos encomendados por la orden del tribunal, y si se le exige que haga determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, las expondrá en el informe, el cual presentará en la Secretaría del tribunal en la fecha señalada en la orden según lo dispuesto en la Regla 41.3; y, a menos que de otro modo se disponga, acompañará una relación de los procedimientos, un resumen de la prueba y los exhibit originales.

 

(b) Proyecto del informe. Antes de presentar su informe, el comisionado o comisionada podrá someter un proyecto de este a los abogados o abogadas de todas las partes con el fin de recibir sus sugerencias. Al presentar el informe, el Secretario o Secretaria lo notificará inmediatamente a todas las partes.

 

(c) Aprobación al informe. En todos los casos, el tribunal aceptará las determinaciones de hechos del comisionado o comisionada, a menos que sean claramente erróneas. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del informe o del término que disponga el tribunal, cualquiera de las partes podrá notificar a las otras sus objeciones por escrito a dicho informe. La solicitud al tribunal para que tome la acción que proceda con respecto al informe y a las objeciones a este se hará mediante moción y con notificación, según se dispone en la Regla 67. El tribunal, después de oír a las partes, podrá adoptar el informe, o modificarlo, o rechazarlo en todo o en parte, o recibir evidencia adicional, o devolverlo con instrucciones.

 

(d) Estipulación en cuanto a las determinaciones de hechos. El efecto del informe del comisionado o comisionada será el mismo, haya o no consentido las partes a que el asunto sea encomendado a un(a) comisionado(a), pero cuando las partes estipulen que las determinaciones de hechos del comisionado o comisionada sean finales, solamente se considerarán en lo sucesivo las cuestiones de derecho que surjan del informe.

CAPÍTULO VII. Sentencias Y Resoluciones

Según se usa en estas reglas, el término “sentencia” incluye cualquier determinación del Tribunal de Primera Instancia que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse. El término resolución incluye cualquier dictamen que pone fin a un incidente dentro del proceso judicial.

 

El término “sentencia”, cuando es dictada por un tribunal de apelación, se refiere a la determinación final de ese tribunal en cuanto a la apelación ante sí o en cuanto al recurso discrecional en el cual el tribunal de apelación ha expedido el auto solicitado. La determinación final del tribunal de apelación, cuando este deniega discrecionalmente el auto solicitado, se denomina “resolución”. La determinación final del tribunal de apelación, cuando este desestima por cualquier causa o archiva por desistimiento un recurso de apelación, se denomina sentencia.

En todos los pleitos el tribunal especificará los hechos probados y consignará separadamente sus conclusiones de derecho y ordenará que se registre la sentencia que corresponda. Al conceder o denegar injunctions interlocutorios, el tribunal, de igual modo, consignará las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que constituyan los fundamentos de su resolución. Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas testigos. Las determinaciones de hechos de un comisionado o comisionada, en tanto y en cuanto el tribunal las adopte, serán consideradas como determinaciones de hechos del tribunal.

 

No será necesario especificar los hechos probados y consignar separadamente las conclusiones de derecho:

 

(a) al resolver mociones bajo las Reglas 10 ó 36.1 y 36.2, o al resolver cualquier otra moción, a excepción de lo dispuesto en la Regla 39.2;

 

(b) en casos de rebeldía; (c) cuando las partes así lo estipulen, o (d) cuando por la naturaleza de la causa de acción o el remedio concedido en la sentencia, el tribunal así lo estime.

 

En los casos en que se deniegue total o parcialmente una moción de sentencia sumaria, el tribunal determinará los hechos en conformidad con la Regla 36.4.

Cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra tercero o figuren en él partes múltiples, el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer que se dicte sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito, y siempre que ordene expresamente que se registre la sentencia.

 

Cuando se haga la referida conclusión y orden expresa, la sentencia parcial dictada será final para todos los fines en cuanto a las reclamaciones o los derechos y las obligaciones en ella adjudicada, y una vez sea registrada y se archive en autos copia de su notificación, comenzarán a transcurrir en lo que a ella respecta los términos dispuestos en las Reglas 43.1, 47, 48 y 52.2.

Toda sentencia concederá el remedio a que tenga derecho la parte a cuyo favor se dicte, aun cuando ésta no haya solicitado tal remedio en sus alegaciones. Sin embargo, una sentencia en rebeldía no será de naturaleza distinta ni excederá en cuantía a lo que se haya pedido en la solicitud de sentencia.

No será necesario solicitar que se consignen determinaciones de hechos a los efectos de una apelación, pero a moción de parte, presentada a más tardar quince (15) días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, el tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales correspondientes, si es que estas no se hubiesen hecho por ser innecesarias, de acuerdo con la Regla 42.2, o podrá enmendar o hacer determinaciones adicionales y podrá enmendar la sentencia en conformidad. Si una parte interesa presentar una moción de enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales, reconsideración o de nuevo juicio, estas deberán presentarse en un solo escrito y el tribunal resolverá de igual manera. En todo caso, la suficiencia de la prueba para sostener las determinaciones podrá ser suscitada posteriormente, aunque la parte que formule la cuestión no las haya objetado en el tribunal inferior, o no haya presentado una moción para enmendarlas, o no haya solicitado sentencia.

La moción de enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal. El término para notificar será de cumplimiento estricto.

La moción de enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales deberá exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos que la parte promovente estime probados, y debe fundamentarse en cuestiones sustanciales relacionadas con determinaciones de hecho pertinentes o conclusiones de derecho materiales.

 

Presentada una moción por cualquier parte en el pleito para que el tribunal enmiende sus determinaciones o haga determinaciones iniciales o adicionales, quedará interrumpido el término para apelar, para todas las partes. Este término comenzará a transcurrir nuevamente, tan pronto se notifique y archive en autos copia de la resolución, declarando con lugar, o denegando la solicitud o dictando sentencia enmendada, según sea el caso.

(a) Su concesión. Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra.

 

(b) Cómo se concederán. La parte que reclame el pago de costas presentará al tribunal y notificará a la parte contraria, dentro del término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios incurridos durante la tramitación del pleito o procedimiento. El memorándum de costas se presentará bajo juramento de parte o mediante certificación del abogado o abogada y consignará que, según el entender de la parte reclamante o de su abogado o abogada, las partidas de gastos incluidas son correctas y que todos los desembolsos eran necesarios para la tramitación del pleito o procedimiento. Si no hubiese impugnación, el tribunal aprobará el memorándum de costas y podrá eliminar cualquier partida que considere improcedente, luego de conceder a la parte solicitante la oportunidad de justificarlas. Cualquier parte que no esté conforme con las costas reclamadas podrá impugnarlas, en todo o en parte, dentro del término de diez (10) días contados a partir de aquel en que se le notifique el memorándum de costas. El tribunal, luego de considerar la posición de las partes, resolverá la impugnación. La resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada por el Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari. De haberse instado un recurso contra la sentencia, la revisión de la resolución sobre costas deberá consolidarse con dicho recurso.

 

(c) En etapa apelativa. La parte a cuyo favor un tribunal apelativo dicte sentencia presentará en la sala del Tribunal de Primera Instancia que decidió el caso inicialmente y notificará a la parte contraria, dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados a partir de la devolución del mandato y conforme a los criterios establecidos en el inciso

(b) anterior, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios incurridos para la tramitación del recurso en el Tribunal de Apelaciones y en el Tribunal Supremo, según corresponda. El memorándum de costas se presentará bajo juramento de parte o mediante certificación del abogado o abogada, y su impugnación se formulará y resolverá en la misma forma prescrita en la Regla 44.1(b). La resolución que emita el Tribunal de Primera Instancia podrá revisarse según se dispone en el inciso (b). La resolución que emita el Tribunal de Apelaciones podrá revisarse mediante certiorari ante el Tribunal Supremo.

 

Cuando se revoque la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la parte a cuyo favor se dicte la sentencia, presentará un memorándum de costas de conformidad con el procedimiento y el término establecido en este inciso e incluirá los gastos y desembolsos incurridos tanto en el Tribunal de Primera Instancia como en el Tribunal de Apelaciones y en el Tribunal Supremo.

(d) Honorarios de abogado. En caso de que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. En caso de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o instrumentalidades haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma por concepto de honorarios de abogado, excepto en los casos en que esté expresamente exento por ley del pago de honorarios de abogado.

El tribunal podrá imponer costas interlocutorias a las partes y sanciones económicas en todo caso y en cualquier etapa a una parte o a su representante legal por conducta constitutiva de demora, inacción, abandono, obstrucción o falta de diligencia en perjuicio de la eficiente administración de la justicia. El pago por tales conceptos se llevará a cabo por medios electrónicos o cualquier otro método o instrumento que el Juez Presidente o Jueza Presidenta del Tribunal Supremo adopte, en coordinación con el Secretario o Secretaria de Hacienda. Las cantidades recaudadas por sanciones económicas impuestas a las partes o a sus abogados(as) ingresarán al Fondo Especial de la Rama Judicial creado mediante la Ley Núm. 235 de 12 de agosto de 1998, según enmendada, para ser utilizados de la forma y para los fines allí dispuestos.

 

Las sanciones económicas que el tribunal imponga al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias, corporaciones o instrumentalidades se concederán a favor de la parte contraria en el pleito.

(a) Se incluirán intereses al tipo que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia, en toda sentencia que ordena el pago de dinero, a computarse sobre la cuantía de la sentencia desde la fecha en que se dictó la sentencia y hasta que esta sea satisfecha, incluyendo las costas y honorarios de abogado. El tipo de interés se hará constar en la sentencia.

 

La Junta fijará y revisará periódicamente la tasa de interés por sentencia, tomando en consideración el movimiento en el mercado y con el objetivo de desalentar la presentación de demandas frívolas, evitar la posposición irrazonable en el cumplimiento de las obligaciones existentes y estimular el pago de las sentencias en el menor tiempo posible.

 

(b) El tribunal también impondrá a la parte que haya procedido con temeridad el pago de interés al tipo que haya fijado la Junta en virtud del inciso (a) de esta regla y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia desde que haya surgido la causa de acción en todo caso de cobro de dinero y desde la presentación de la demanda, en caso de daños y perjuicios, y hasta la fecha en que se dicte sentencia a computarse sobre la cuantía de la sentencia, excepto cuando la parte demandada sea el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias, instrumentalidades o funcionarios(as) en su carácter oficial. El tipo de interés se hará constar en la sentencia.

Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma, según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria anotará su rebeldía.

 

El tribunal, a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3). Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b).

 

La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.

Podrá dictarse sentencia en rebeldía en los casos siguientes:

 

(a) Por el Secretario o Secretaria. Cuando la reclamación de la parte demandante contra una parte demandada sea por una suma líquida o por una suma que pueda liquidarse mediante cómputo, el Secretario o Secretaria, a solicitud de la parte demandante y al presentársele declaración jurada de la cantidad adeudada, dictará sentencia por dicha cantidad y las costas contra la parte demandada cuando ésta haya sido declarada en rebeldía, siempre que no se trate de un(a) menor o una persona incapacitada.

 

(b) Por el tribunal. En todos los demás casos la parte con derecho a una sentencia en rebeldía la solicitará del tribunal, pero no se dictará sentencia en rebeldía contra un(a) menor o una persona incapacitada a menos que estén representados(as) por el padre, madre, tutor(a), defensor(a) judicial u otro(a) representante que haya comparecido en el pleito. Si para que el tribunal pueda dictar sentencia o para ejecutarla se hace necesario fijar el estado de una cuenta, o determinar el importe de los daños, o comprobar la veracidad de cualquier aseveración mediante prueba o hacer una investigación de cualquier otro asunto, el tribunal deberá celebrar las vistas que crea necesarias y adecuadas o encomendar la cuestión a un comisionado o comisionada. Cuando la parte contra la cual se solicita sentencia en rebeldía haya comparecido en el pleito, dicha parte será notificada del señalamiento de cualquier vista en rebeldía que celebre.

El tribunal podrá dejar sin efecto una anotación de rebeldía por causa justificada, y cuando se haya dictado sentencia en rebeldía, podrá asimismo dejarla sin efecto de acuerdo con la Regla 49.2.

Las disposiciones de esta regla son aplicables ya sea la parte con derecho a la sentencia en rebeldía un(a) demandante, un(a) demandante contra tercero, un(a) demandante contra coparte o un(a) reconvencionista. En todos los casos la sentencia en rebeldía estará sujeta a las limitaciones de la Regla 42.4.

En todo caso de cobro de dinero en el que se reclame al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a sus municipios, agencias, instrumentalidades o a un(a) funcionario(a) en su carácter oficial, no se dictará sentencia en rebeldía a menos que la parte reclamante pruebe a satisfacción del tribunal su reclamación o derecho al remedio que solicita.

Será deber del Secretario o Secretaria notificar a la brevedad posible, dentro de las normas que fije el Tribunal Supremo, las sentencias que dicte el tribunal, archivando en autos copia de la sentencia y de la constancia de la notificación y registrando la sentencia. La anotación de una sentencia en el Registro de Pleitos, Procedimientos y Providencias Interlocutorias constituye el registro de la sentencia. La sentencia no surtirá efecto hasta archivarse en autos copia de su notificación a todas las partes y el término para apelar empezará a transcurrir a partir de la fecha de dicho archivo.

CAPÍTULO VIII. Procedimientos Posteriores A La Sentencia

La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, presentar una moción de reconsideración de la orden o resolución.

 

La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia.

 

La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que la parte promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales.

 

La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada sin lugar y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir.

 

Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.

 

La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto.

Se podrá ordenar la celebración de un nuevo juicio por cualquiera de los motivos siguientes:

 

(a) Cuando se descubra evidencia esencial, la cual, a pesar de una diligencia razonable, no pudo descubrirse ni presentarse en el juicio.

 

(b) Cuando no sea posible preparar una exposición en forma narrativa de la evidencia u obtener una transcripción de los procedimientos.

 

(c) Cuando la justicia sustancial lo requiere. El tribunal podrá conceder un nuevo juicio a todas o cualesquiera de las partes y sobre todas o parte de las cuestiones litigiosas.

Una moción de nuevo juicio deberá ser presentada dentro de los quince (15) días de haberse archivado en los autos copia de la notificación de la sentencia, excepto que:

 

(a) Cuando esté basada en el descubrimiento de nueva evidencia, podrá ser presentada antes de la expiración del término para apelar o recurrir de la sentencia, previa notificación a la otra parte, la celebración de vista y la demostración de haberse ejercitado la debida diligencia.

 

(b) Cuando esté basada en la Regla 48.1(b), podrá presentarse dentro de un término de treinta (30) días después de conocida la imposibilidad de prepararla.

 

La constatación de este último hecho deberá ocurrir dentro de los treinta (30) días de notificada la sentencia.

Cuando una moción de nuevo juicio se base en declaraciones juradas, éstas se notificarán con la moción. La parte contraria tendrá quince (15) días después de notificada para, a su vez, notificar declaraciones juradas en oposición, cuyo término podrá prorrogarse por un período adicional que no excederá de quince (15) días después de haberse demostrado la existencia de justa causa. El tribunal podrá permitir que se presenten declaraciones juradas en réplica.

Dentro de los quince (15) días siguientes al registro de la sentencia, el tribunal, a iniciativa propia, podrá ordenar un nuevo juicio por cualquiera de las razones por las cuales haya podido conceder un nuevo juicio a moción de parte y expondrá en la orden los fundamentos de la misma.

Los errores de forma en las sentencias, órdenes u otras partes del expediente y los que aparezcan en estas por inadvertencia u omisión, podrán corregirse por el tribunal en cualquier tiempo, a su propia iniciativa, o a moción de cualquier parte, previa notificación, si esta se ordena. Durante la tramitación de una apelación o un recurso de certiorari, podrán corregirse dichos errores antes de elevar el expediente al tribunal de apelación y, posteriormente, solo podrán corregirse con el permiso del tribunal de apelación.

Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:

 

(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;

 

(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;

 

(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado ?intrínseco? y el también llamado ?extrínseco?), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;

 

(d) nulidad de la sentencia;

 

(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o

 

(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. Las disposiciones de esta regla no serán aplicables a las sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción se funde en las razones (c) o (d). La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. Una moción bajo esta Regla 49.2 no afectará la finalidad de una sentencia, ni suspenderá sus efectos. Esta regla no limita el poder del tribunal para:

 

(1) conocer de un pleito independiente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia, una orden o un procedimiento;

 

(2) conceder un remedio a una parte que en realidad no haya sido emplazada, y

 

(3) dejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al tribunal.

 

Mientras esté pendiente una apelación o un recurso de certiorari de una resolución final en procedimiento de jurisdicción voluntaria, el tribunal apelado no podrá conceder ningún remedio bajo esta regla, a menos que sea con el permiso del tribunal de apelación. Una vez que el tribunal de apelación dicte sentencia, no podrá concederse ningún remedio bajo esta regla que sea inconsistente con el mandato, a menos que se obtenga previamente permiso para ello del tribunal de apelación. En ambos casos, la moción de relevo deberá siempre presentarse ante el tribunal apelado dentro del término antes señalado y, si éste determina que estaría dispuesto a conceder el remedio, se acudirá entonces ante el tribunal de apelación en solicitud del referido permiso.

Ningún error en la admisión o exclusión de prueba y ningún error o defecto en cualquier decisión u orden, o en cualquier acto realizado u omitido por el tribunal o por cualquiera de las partes, dará lugar a la concesión de un nuevo juicio o a que se deje sin efecto, modifique o de otro modo se altere una sentencia u orden a menos que el tribunal considere que la negativa a tomar tal acción resulta incompatible con la justicia sustancial. Durante el curso del procedimiento, el tribunal deberá hacer caso omiso de cualquier error o defecto en este que no afecte los derechos sustanciales de las partes.

CAPÍTULO IX. Remedios Provisionales, Recursos Extraordinarios Y Procedimientos Legales Especiales

Todos los procedimientos legales especiales, los recursos extraordinarios y cualesquiera otros procedimientos de naturaleza especial no incluidos en las Reglas 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 se tramitarán en la forma prescrita en el estatuto correspondiente. En todo aquello que no resulte incompatible ni esté en conflicto con las disposiciones de dichos estatutos, se aplicarán las disposiciones de estas reglas.

 

La expedición de un injunction preliminar se regirá exclusivamente por lo dispuesto en la Regla 57 y en las leyes especiales aplicables en todo caso en que el remedio principal solicitado sea un injunction permanente. A su vez, en el contexto de un pleito cuyo objeto principal no sea la concesión de un injunction, la expedición de una orden de hacer o desistir de hacer como remedio provisional y supletorio para asegurar la sentencia se regirá por lo dispuesto en la Regla 56.

El auto de mandamus, tanto perentorio como alternativo, podrá obtenerse presentando una solicitud jurada al efecto. Cuando se solicite dicho remedio y el derecho a exigir la inmediata ejecución de un acto sea evidente y aparezca que no se podrá dar ninguna excusa para no ejecutarlo, el tribunal podrá ordenar perentoriamente la concesión del remedio; de otro modo, ordenará que se presente una contestación y tan pronto sea conveniente, celebrará una vista, recibiendo prueba, si es necesario, y dictará su decisión prontamente. Se obtendrá el cumplimiento de las órdenes dictadas por el tribunal, del mismo modo en que se exige el cumplimiento de cualquier otra orden.

Se llama exequátur al procedimiento de convalidación y reconocimiento judicial de una sentencia de otra jurisdicción por los tribunales del foro donde se pretende hacer efectiva. Su trámite puede ser ex parte u ordinario.

La parte promovente presentará ante la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia uno de los escritos siguientes:

 

(a) Demanda presentada contra todas las demás personas afectadas por la sentencia de otra jurisdicción, cuya convalidación y reconocimiento se solicita.

 

(b) Solicitud ex parte suscrita bajo juramento por todas las personas afectadas por la sentencia de otra jurisdicción cuya convalidación y reconocimiento se solicita.

 

En todo caso en que puedan afectarse los intereses de menores o personas incapacitadas, deberá incluirse en la demanda o en la solicitud ex parte a la madre y padre con patria potestad o al(a la) tutor(a) del(de la) menor o persona incapacitada.

La demanda o la solicitud ex parte deberá presentarse al tribunal acompañado de los documentos siguientes:

 

(a) Copia certificada, legible, completa y en cumplimiento con los requisitos de las Reglas de Evidencia de la sentencia, cuya convalidación y reconocimiento se solicita.

 

(b) Traducción fiel y exacta al idioma español de la sentencia en caso de no haber sido redactada originalmente en el idioma español o en el idioma inglés.

En conformidad con las situaciones particulares de cada caso, además de notificar a las personas afectadas por la sentencia cuya convalidación y reconocimiento se solicita, conforme lo dispone la Regla 4, también deberá notificarse con copia de la demanda o de la solicitud ex parte a los(las) funcionarios(as) públicos que se refieren a continuación:

 

(a) Al Procurador o Procuradora de Asuntos de Familia, en todo caso en que puedan ser afectados los intereses de menores o de personas incapacitadas.

 

(b) Al Ministerio Público, en todo caso, en que, a los fines de lograr su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, se solicite la convalidación de las sentencias a las cuales se refiere el Art. 45 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2208.

 

(c) Al Secretario o Secretaria de Justicia de Puerto Rico, en todo caso en que, a juicio del tribunal, se trate un asunto de máximo interés público para que pueda comparecer en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico si así lo desea.

El procedimiento se tramitará en la forma dispuesta en estas reglas.

 

El tribunal, luego de resolver los planteamientos de índole procesal que sean pertinentes, determinará si la sentencia de otra jurisdicción cumple con las normas siguientes:

 

(a) Si se trata de una sentencia de un estado de Estados Unidos de América o sus territorios:

 

(1) que se haya dictado por un tribunal con jurisdicción sobre la persona y el asunto que sea objeto de la misma;

 

(2) que el tribunal que la emitió haya observado el debido proceso de ley, y

 

(3) que no haya sido obtenida mediante fraude.

 

(b) Si se trata de una sentencia dictada en otra jurisdicción que no sea un estado de Estados Unidos o sus territorios:

 

(1) que se haya dictado por un tribunal con jurisdicción sobre la persona y el asunto que sea objeto de la misma;

 

(2) que se haya dictado por un tribunal competente;

 

(3) que el tribunal que la emitió haya observado los principios básicos del debido proceso de ley;

 

(4) que el sistema bajo el cual fue dictada se distinga por su imparcialidad y por la ausencia de prejuicio contra las personas extranjeras;

 

(5) que no sea contraria al orden público;

 

(6) que no sea contraria a los principios básicos de justicia, y

 

(7) que no se haya obtenido mediante fraude.

La ejecución de la sentencia de otra jurisdicción reconocida y convalidada se tramitará en conformidad con las disposiciones del ordenamiento procesal vigente para la ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales de Puerto Rico.

En todo pleito antes o después de sentencia, por moción de la parte reclamante, el tribunal podrá dictar cualquier orden provisional que sea necesaria para asegurar la efectividad de la sentencia. El tribunal podrá conceder el embargo, el embargo de fondos en posesión de un tercero, la prohibición de enajenar, la reclamación y entrega de bienes muebles, la sindicatura, una orden para hacer o desistir de hacer cualesquiera actos específicos, o podrá ordenar cualquier otra medida que estime apropiada, según las circunstancias del caso. En todo caso en que se solicite un remedio provisional, el tribunal considerará los intereses de todas las partes y dispondrá según requiera la justicia sustancial.

No se concederá, modificará, anulará, ni se tomará providencia alguna sobre un remedio provisional, sin notificar a la parte adversa y sin celebrar una vista, excepto según se dispone en las Reglas 56.4 y 56.5.

 

Cuando se solicite un remedio bajo esta regla antes de haber sido emplazada la parte promovida, la parte peticionaria deberá notificar a la parte adversa copia de la orden que señala la vista, así como copia de las alegaciones, de la moción de remedios provisionales y de cualquier documento que la apoye.

Un remedio provisional sin la prestación de fianza podrá concederse en cualquiera de los casos siguientes: (a) si aparece de documentos públicos o privados, según definidos por ley y firmados ante una persona autorizada para administrar juramento, que la obligación es legalmente exigible, o

 

(b) cuando sea una parte litigante insolvente que esté expresamente exceptuada por ley para el pago de aranceles y derechos de presentación, y a juicio del tribunal la demanda aduce hechos suficientes para establecer una causa de acción cuya probabilidad de triunfo sea evidente o pueda demostrarse, y haya motivos fundados para temer, previa vista al efecto, que de no obtenerse inmediatamente dicho remedio provisional la sentencia que pueda obtenerse resultaría académica porque no habría bienes sobre los cuales ejecutarla, o (c) si se gestiona el remedio después de la sentencia. En caso de que el tribunal conceda el remedio provisional sin la prestación de fianza conforme lo dispuesto en esta regla, podrá excluir en su orden determinados bienes.

 

En todos los casos en que se exija una fianza bajo esta regla, el tribunal exigirá la prestación de una fianza suficiente para responder por todos los daños y perjuicios que se causen como consecuencia del aseguramiento. Una parte demandada o querellada podrá, sin embargo, retener la posesión de bienes muebles embargados, por una parte, demandante o reclamante, prestando una fianza por la suma que el tribunal estime suficiente para responder por el valor de dicha propiedad. El afianzamiento por la parte demandada de la suma embargada dejará sin efecto el embargo.

 

En toda fianza bajo esta regla, el fiador o fiadora se somete a la jurisdicción del tribunal y designa irrevocablemente al Secretario o Secretaria del tribunal como su agente para recibir cualquier notificación, emplazamiento o escrito relacionado con su responsabilidad como tal fiador(a). Mediante moción podrá hacerse efectiva la responsabilidad del fiador o fiadora, sin que sea necesario instar un pleito independiente. La moción y cualquier notificación de la misma que el tribunal ordene podrán entregarse al Secretario o Secretaria del tribunal, quien remitirá inmediatamente por correo copias al fiador o fiadora, si conoce su dirección.

Si se cumple con los requisitos de la Regla 56.3, el tribunal deberá expedir, a moción de una parte reclamante, una orden de embargo o de prohibición de enajenar.

 

No se podrá expedir una orden de embargo o prohibición de enajenar sin previa notificación y vista, excepto que la parte reclamante demuestre tener un previo interés propietario sobre la cosa embargada, o la existencia de circunstancias extraordinarias o la probabilidad de prevalecer mediante prueba documental fehaciente que demuestre que la deuda es líquida, vencida y exigible.

 

Cualquier parte afectada por cualquier orden dictada sin notificación y vista, podrá presentar en cualquier tiempo una moción para que se modifique o anule la orden, y dicha moción se señalará para vista en la fecha más próxima posible y tendrá precedencia sobre todos los demás asuntos. A los propósitos de dicha vista, una notificación de dos días a la parte que obtuvo la orden, o la notificación más corta que el tribunal prescriba, será suficiente.

 

En el caso de bienes inmuebles, tanto el embargo como la prohibición de enajenar se efectuarán anotándolos en el registro de la propiedad y notificándolos a la parte demandada. En el caso de bienes muebles, la orden se efectuará depositando los bienes de que se trate con el tribunal o con la persona designada por el tribunal bajo la responsabilidad de la parte reclamante. El tribunal podrá ordenar, a petición de cualquiera de las partes, la venta en pública subasta de los bienes fungibles cuyo embargo o prohibición de enajenar se haya decretado, consignándose el producto de su venta en la forma dispuesta por el tribunal. La parte que solicite la designación de una persona como depositario(a) de los bienes a embargarse deberá acreditar su dirección y número de teléfono, si lo tiene tanto residencial como de empleo o negocio. El(La) depositario(a) designado(a) deberá notificar inmediatamente al tribunal, bajo el epígrafe del caso, cualquier cambio de dirección o número de teléfono, de sitio o condición de los bienes.

No se concederá ninguna orden bajo esta Regla 56.5 para hacer o desistir de hacer cualquier acto específico, sin una notificación a la parte adversa, a menos que aparezca claramente de los hechos específicos acreditados por declaración jurada que la parte solicitante sufrirá perjuicios, daños o pérdidas irreparables, o que se demuestre la existencia de circunstancias extraordinarias o que tenga la probabilidad de prevalecer mediante prueba documental fehaciente, antes de notificarse y de celebrarse una vista sobre la solicitud. Dicha orden ex parte será efectiva al notificarse. Cualquier parte afectada podrá, en cualquier tiempo, presentar una moción para que se modifique o anule la orden y dicha moción se señalará para vista en la fecha más próxima posible, nunca más tarde de cinco (5) días de haberse presentado la moción, y tendrá precedencia sobre todos los demás asuntos. A los propósitos de dicha vista, una notificación de dos (2) días a la parte que obtuvo la orden, o la notificación más corta que el tribunal prescriba, será suficiente.

(a) No será nombrado ningún síndico o sindica, a menos que se demuestre que ningún otro remedio provisional resultará efectivo para asegurar la efectividad de la sentencia. Salvo que el tribunal lo ordene de otro modo, un(a) síndico(a) actuará según las reglas para la administración judicial de sucesiones.

 

(b) En aquellos casos en que haya de ser nombrado(a) un(a) síndico(a), dicho cargo no recaerá en ninguna parte, su abogado o abogada o persona interesada en el pleito, a menos que se haya presentado en el tribunal el consentimiento escrito de las partes afectadas.

 

(c) El tribunal podrá exigir una fianza al síndico o sindica para garantizar el fiel cumplimiento de su cargo y, en tal caso, el síndico o sindica no podrá entrar en funciones hasta tanto dicha fianza haya sido aprobada.

El tribunal ante el cual se encuentra pendiente la acción tendrá la facultad para ordenar la cancelación de la anotación preventiva de embargo, previa la celebración de una vista y la prestación de una fianza en la cuantía que estime razonable, tomando en cuenta la probabilidad de prevalecer la parte actora, el valor de la propiedad o derecho concernido y las demás circunstancias del caso.

El tribunal podrá compeler el cumplimiento de una orden dictada bajo esta Regla 56 mediante su poder de desacato civil.

Una orden de entredicho provisional podrá ser dictada sin notificación previa a la parte adversa o a su abogado o abogada únicamente si:

 

(a) aparece claramente de los hechos expuestos en una declaración jurada o en la demanda jurada, que se causarán perjuicios, pérdidas o daños inmediatos e irreparables a la parte solicitante antes de que se pueda notificar y oír a la parte adversa o a su abogado o abogada, y

 

(b) si el abogado o abogada de la parte solicitante o esta misma certifica por escrito al tribunal las diligencias que se hayan hecho, si alguna, para la notificación y las razones en que funda su solicitud para que no se requiera dicha notificación.

 

Toda orden de entredicho provisional concedida sin notificación previa llevará constancia de la fecha y la hora de su expedición; será archivada inmediatamente en la Secretaría del tribunal y registrada; en ella se definirá el perjuicio y se hará constar por qué el mismo es irreparable y la razón por la cual se expidió la orden sin notificación previa, y de acuerdo con sus términos expirará dentro de un período de tiempo después de ser registrada, que será fijado por el tribunal y no excederá de diez (10) días, a menos que sea prorrogada dentro del término así fijado por causa justa probada y por un período de tiempo igual, o a menos que la parte contra la cual se haya dictado la orden dé su consentimiento para que sea prorrogada por un período mayor. Las razones que haya para tal prórroga se harán constar en el récord. En caso de que se dicte una orden de entredicho provisional sin notificación previa, la moción para un auto de injunction preliminar será señalada para ser vista en la fecha más próxima que sea posible y tendrá preferencia sobre todos los demás asuntos, excepto aquellos que sean más antiguos y de la misma naturaleza. Cuando la moción sea llamada para vista, la parte que obtuvo la orden de entredicho provisional procederá con su solicitud de injunction preliminar y, si así no lo hace, el tribunal la dejará sin efecto. Con dos (2) días de aviso a la parte que obtuvo la orden de entredicho provisional, sin aviso o previo aviso por un término más corto a dicha parte, según lo disponga el tribunal, la parte adversa podrá comparecer y solicitar la disolución o modificación de la orden, y en ese caso se procederá a oír y resolver la moción con toda la prontitud que requieran los fines de la justicia.

(a) Notificación. No se expedirá ningún auto de injunction preliminar sin notificación previa a la parte adversa.

 

La notificación se hará del mismo modo a lo dispuesto en la Regla 4.4, entregándole a la parte adversa copia de la orden conjuntamente con copia de la petición de injunction. Dicha entrega tendrá el mismo efecto que la entrega y el diligenciamiento del emplazamiento bajo la Regla 4.4.

 

La prueba del diligenciamiento de la notificación se hará de la misma manera permitida para el diligenciamiento y enmienda al emplazamiento bajo las Reglas 4.7 y 4.8.

 

(b) Consolidación de la vista con el juicio en sus méritos. Antes o después de comenzada la vista para considerar una solicitud de injunction preliminar, el tribunal podrá ordenar que el juicio en sus méritos se consolide con dicha vista. Aun cuando no se ordene la consolidación, cualquier evidencia que sea admitida en la vista sobre la solicitud de injunction preliminar y que sea admisible en el juicio en sus méritos, pasará a formar parte del récord del caso y no tendrá que presentarse nuevamente el día del juicio. El tribunal, al emitir su resolución, dictará inmediatamente una orden, especificando los hechos que ha determinado como probados en dicha etapa y ordenando los procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito.

Al decidir si expide una orden de entredicho provisional o injunction preliminar, el tribunal deberá considerar, entre otros, los siguientes:

 

(a) la naturaleza del daño a que está expuesto la parte peticionaria;

 

(b) la irreparabilidad del daño o la inexistencia de un remedio adecuado en ley;

 

(c) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca;

 

(d) la probabilidad de que la causa se torne en académica;

 

(e) el impacto sobre el interés público del remedio que se solicita, y

 

(f) la diligencia y la buena fe con que ha obrado la parte peticionaria.

No se dictará ninguna orden de entredicho ni de injunction preliminar, excepto mediante la prestación de fianza por la parte solicitante, por la cantidad que el tribunal considere justa, para el pago de las costas y daños en que pueda incurrir o que haya sufrido cualquier parte que haya resultado indebidamente puesta en entredicho o restringida. La mencionada fianza no será requerida al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o instrumentalidades, ni a ninguno(a) de sus funcionarios(as) en su carácter oficial.

 

En toda fianza bajo esta regla el fiador o fiadora se somete a la jurisdicción del tribunal y designa irrevocablemente al Secretario o Secretaria del tribunal como su agente para recibir cualquier notificación, emplazamiento o escrito relacionado con su responsabilidad como tal fiador(a). Mediante moción podrá hacerse efectiva la responsabilidad del fiador o fiadora, sin que sea necesario instar un pleito independiente. La moción y cualquier notificación de la misma que el tribunal ordene podrán entregarse al Secretario o Secretaria del tribunal, quien remitirá inmediatamente por correo copias al fiador o fiadora, si conoce su dirección.

Toda orden que conceda un entredicho provisional o un injunction preliminar o permanente deberá expresar las razones para su expedición. Será redactada en términos específicos y describirá con detalle razonable, no mediante referencia a la demanda u otro documento, el acto o actos cuya realización se prohíbe. Será obligatoria solamente para las partes en la acción, sus oficiales, agentes, sirvientes(as), empleados(as) y abogados o abogadas y para aquellas personas que actúen de acuerdo o participen activamente con ellas y que reciban aviso de la orden mediante cualquier forma de notificación.

Esta Regla no modifica en forma alguna la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1947, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 101 a 107, que se refiere a la expedición de órdenes de entredicho e injunctions en casos que incluyan o surjan de una disputa obrera. Tampoco modifica las disposiciones de cualquier otra Ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre la expedición de órdenes de entredicho e injunction en pleitos que afecten a patronos(as) y empleados(as).

(a) Cuando una parte apele o recurra de una orden o sentencia que conceda, deje sin efecto o deniegue un injunction, el tribunal de instancia, en el ejercicio de su discreción, podrá suspender, modificar, restituir o conceder un injunction mientras se dilucida el recurso interpuesto bajo aquellos términos relativos a fianza y demás que estime adecuados para proteger los derechos de la parte contraria.

 

(b) Lo dispuesto en esta regla no restringe la facultad del tribunal de apelación o de uno(a) de sus jueces o juezas para paralizar los procedimientos mientras se dilucida el recurso interpuesto o para suspender, modificar, restituir o conceder un injunction mientras esté pendiente la apelación o certiorari, o para dictar cualquier orden adecuada para preservar el status quo o la efectividad de la sentencia que habrá de emitirse en su día. No obstante, cuando una parte recurra de una orden que deje sin efecto o deniegue un entredicho provisional, el tribunal de apelación sólo podrá emitir, mientras dilucida el recurso interpuesto, una orden provisional ex parte que no debe excederse del término de diez (10) días que caracteriza a dicho recurso extraordinario, salvo que el tribunal expresamente prorrogue dicho término en conformidad con la Regla 57.1.

Las Reglas de Procedimiento Civil gobernarán el procedimiento para la expropiación forzosa de propiedad mueble e inmueble, excepto en cuanto conflija con las disposiciones de esta regla o de una ley especial.

 

En aquellos casos en que la cuantía involucrada no exceda la dispuesta por la Regla 60, el tribunal podrá ordenar la simplificación de los procedimientos siguiendo sustancialmente los mecanismos procesales provistos en dicha regla.

La parte demandante podrá acumular en el mismo pleito una o más propiedades, ya sean del(de la) mismo(a) o distinto(a) dueño(a) y sea o no la expropiación para el mismo uso.

(a) Título. La demanda contendrá un título según las disposiciones de la Regla 8.1, excepto que la parte demandante nombrará a la propiedad como demandada, designándola generalmente por su clase, cantidad y presentación, e incluirá como parte demandada por lo menos uno(a) de los(las) dueños(as) de alguna parte de o interés en la propiedad.

 

(b) Contenido. La demanda contendrá una relación breve y sencilla de la autoridad bajo la cual se expropia, incluyendo la disposición de ley que confiere tal autoridad, el uso para el cual la propiedad habrá de adquirirse, una descripción de la propiedad suficiente para identificarla, los derechos que han de adquirirse y el tiempo por el que se han de adquirir y, en cuanto a cada propiedad, una designación de las partes demandadas que han sido acumuladas como dueñas de la misma o que tengan algún derecho sobre ella. También se solicitará al tribunal el término para la toma de posesión o la entrega material de la propiedad, y una orden para que proceda la inscripción registral del bien objeto de expropiación a favor de la parte peticionaria, libre de cargas y gravámenes. Al instituirse el pleito, la parte demandante solamente tendrá que acumular como partes demandadas aquellas personas que tengan o reclamen un derecho en la propiedad cuyos nombres a la sazón se conozcan, pero antes de cualquier vista para determinar la compensación que ha de pagarse por cada propiedad, la parte demandante acumulará como partes demandadas a todas las personas que tengan o reclamen un derecho en dicha propiedad, incluyendo los(las) dueños(as), ocupantes, arrendatarios(as), usufructuarios(as) y acreedores(as) hipotecarios(as), cuyos nombres puedan ser conocidos mediante diligencia razonable en el registro de la propiedad o cuyo interés pueda identificarse mediante visitas a la propiedad o de algún otro modo, tomando en consideración la naturaleza y valor de los bienes que han de adquirirse. Se podrán acumular como partes demandadas a todas las demás bajo la designación de Dueños(as) Desconocidos(as). En caso de que la propiedad carezca de título posesorio o de dominio, deberá incluirse como parte demandada o partes demandadas a la persona o las personas que figuren como dueños(as) del inmueble en el recibo de contribución o en cualesquiera otras constancias demostrativas de títulos. Se emplazará en la forma dispuesta en la Regla 58.4 a todas las partes demandadas, ya sean nombradas como demandados(as) al tiempo de instituirse el pleito o sean acumuladas subsiguientemente, y una parte demandada podrá contestar en la forma dispuesta en la Regla 58.5. Mientras tanto, el tribunal podrá ordenar aquella distribución de un depósito que los hechos justifiquen.

 

(c) Legajo de expropiación. La demanda estará acompañada de los siguientes documentos que constituirán el legajo de expropiación:

 

(1) El Exhibit A, en el que se identificarán concreta e individualmente los bienes muebles e inmuebles objeto de expropiación, los datos registrales, si la finca consta inscrita en el Registro de la Propiedad, el número catastral de la finca en el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, las personas con interés en el procedimiento, la fijación de la suma de dinero estimada por la parte peticionaria como justa compensación de la propiedad que se pretende adquirir y la finalidad pública del procedimiento. También se identificarán y valorarán los bienes muebles que se encuentren en la propiedad objeto de expropiación, en caso de que la parte peticionaria también interese obtener la titularidad de estos.

 

(2) Una certificación expedida por el Registro de la Propiedad dentro de los tres (3) meses anteriores a la presentación de la demanda.

 

(3) Una consulta de ubicación.

 

(4) Un plano de mensura.

 

(5) Un informe de valoración rendido por el(la) perito(a) tasador(a).

Además, deberá incluir una declaración para la adquisición y entrega material de la propiedad, que deberá contener y estar acompañada de lo siguiente:

 

(i) Una relación de la autoridad bajo la cual se pretende adquirir la propiedad y el uso público para el cual se pretende adquirir.

 

(ii) Una descripción de la propiedad que sea suficiente para identificarla.

 

(iii) Una relación del título o interés que se pretende adquirir de la propiedad para fines públicos.

 

(iv) Un proyecto de resolución.

 

(d) Presentación. Además de presentar la demanda en el tribunal, la parte demandante le dará al Secretario o Secretaria, por lo menos, una copia de la demanda para el uso de las partes demandadas y copias adicionales a petición del Secretario o Secretaria o de una parte demandada. Presentará, además, tres (3) copias del legajo de expropiación y de todos sus documentos, las cuales serán certificadas y notificadas al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y al Registro de la Propiedad.

(a) Entrega. Al presentarse la demanda, la parte demandante entregará inmediatamente al Secretario o Secretaria los emplazamientos, juntos o separados, dirigidos a las partes demandadas nombradas o designadas en la demanda, para su expedición inmediata por el Secretario o Secretaria. Los emplazamientos adicionales dirigidos a partes demandadas subsiguientemente acumuladas, se entregarán del mismo modo.

 

La entrega de los emplazamientos y su diligenciamiento bajo esta regla tendrá el mismo efecto que la entrega y diligenciamiento del emplazamiento bajo la Regla 4.

 

(b) Forma. Cada emplazamiento expondrá el nombre del tribunal, el título del pleito, el nombre de la parte demandada a quien va dirigida, que el pleito es para la expropiación forzosa de propiedad, una descripción de la propiedad de la parte demandada suficiente para su identificación, el derecho a adquirirse, la autoridad para la expropiación, el uso para el cual se adquirirá la propiedad y que la parte demandada podrá entregar al abogado o abogada de la parte demandante una contestación dentro de los veinte (20) días después del diligenciamiento del emplazamiento o dentro de los treinta (30) días si fue emplazada por edictos. El emplazamiento concluirá con el nombre del abogado o abogada de la parte demandante y una dirección donde pueda notificársele. No será necesario que el emplazamiento contenga una descripción de propiedad que no sea la que ha de adquirirse de las demandadas a quien va dirigida.

 

(c) Diligenciamiento

 

(1) Diligenciamiento personal. El diligenciamiento personal del emplazamiento con copia de la demanda y los anejos se efectuará, en conformidad con las Reglas 4.3 y 4.4, a una parte demandada que resida dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en Estados Unidos de América, sus territorios o posesiones insulares y cuya residencia sea conocida.

 

(2) Emplazamiento por edictos. Al presentarse una declaración jurada de la persona diligénciate en la que detalle las gestiones realizadas para emplazar a la parte demandada personalmente dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que esta no ha podido ser localizada después de una investigación diligente o que el lugar de su residencia queda fuera de Puerto Rico, el tribunal podrá dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga por edictos en un diario de circulación general en Puerto Rico, una vez por semana por no menos de tres (3) semanas sucesivas. A los diez (10) días de la publicación del último edicto, se enviará por correo con acuse de recibo una copia del emplazamiento y de la demanda a aquella parte demandada que no pueda ser notificada personalmente, según se dispone en esta regla, pero cuya dirección física o postal sea en ese momento conocido. Se podrá notificar a dueños(as) desconocidos(as) por edictos mediante una notificación dirigida a -Dueños(as) Desconocidos(as).

 

El emplazamiento por edicto queda perfeccionado en la fecha de la última publicación. Se probará la publicación y el envío por correo mediante una declaración jurada del(de la) administrador(a) o agente autorizado(a) por el periódico, acompañada de las copias impresas de los edictos publicados, haciéndose constar en las mismas el nombre del periódico y la fecha de publicación. Se presentará, además, el acuse de recibo de la parte demandada acompañado de un escrito que certifique el haberse depositado en el correo la copia del emplazamiento y de la demanda con sus anejos. (d) Término para el diligenciamiento. El emplazamiento será diligenciado en el término de noventa (90) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edictos. Transcurrido dicho término sin que se hubiese diligenciado el emplazamiento, el tribunal deberá imponerle sanciones a la parte demandante, aunque no podrá desestimar el pleito.

 

(e) Prueba del diligenciamiento; enmienda. La prueba del diligenciamiento del emplazamiento y de la enmienda de éste y su diligenciamiento se hará de la misma manera permitida para el diligenciamiento y para la enmienda del emplazamiento bajo las Reglas 4.7 y 4.8.

 

Las partes emplazadas tendrán derecho a ser oídas con respecto al derecho que puedan tener a la compensación que se fije por el valor de la propiedad expropiada o a los daños que el procedimiento les ocasione.

 

La falta de notificación a una persona o entidad que tenga algún derecho o interés sobre la propiedad objeto de expropiación no afecta la jurisdicción del tribunal para transferir el título a la parte demandante, aunque le niega eficacia a la determinación de la compensación y permite su relitigación a todo aquel que no hubiese sido notificado. En estos casos, el tribunal podrá imponerle sanciones a la parte demandante por la falta de notificación oportuna.

Si una parte demandada no tiene objeción o defensa que interponer a la adquisición forzosa de su propiedad, podrá notificar su comparecencia designando la propiedad en la cual sostiene que tiene algún derecho. Subsiguientemente, será notificada de todo procedimiento concerniente a esa propiedad. Si una parte demandada tiene alguna defensa u objeción a la adquisición de la propiedad, notificará su contestación dentro de veinte (20) días después de haber sido notificada de la expropiación o dentro de los treinta (30) días si fue emplazada por edictos.

 

La contestación identificará la propiedad en la cual la parte demandada sostiene que tiene un derecho, expondrá la naturaleza y el alcance de dicho derecho y expondrá todas sus defensas y objeciones a la adquisición de su propiedad. Una parte demandada renunciará a todas las defensas y objeciones que no sean así presentadas, pero en la vista de la cuestión de justa compensación haya o no comparecido o contestado con anterioridad a dicha vista, podrá dicha parte demandada ofrecer evidencia en cuanto a la cuantía de la compensación que deba pagarse por su propiedad, y podrá participar en la distribución de la suma adjudicada.

La parte demandante podrá enmendar la demanda sin permiso del tribunal hasta que la parte demandada presente su primera comparecencia. Una vez comparece la parte demandada, deberá solicitar permiso al tribunal para enmendarla en cualquier momento antes de la vista de la cuestión de compensación, pero no se hará ninguna enmienda a menos que medie justa causa o que resulte en un desistimiento prohibido por la Regla 58.8. No será necesario que la parte demandante notifique una copia de una enmienda, pero notificará la presentación de la enmienda, según se dispone en la Regla 67, a cualquier parte que ha comparecido si la enmienda ha de surtir efecto en sus derechos y se notificará en la forma dispuesta en la Regla 58.4 a cualquier parte que no ha comparecido, si la enmienda ha de surtir efecto en sus derechos. La parte demandante proveerá al Secretario o Secretaria del tribunal para el uso de las partes demandadas, por lo menos una copia de cada enmienda y proveerá copias adicionales a petición del Secretario o Secretaria o de una parte demandada. Una parte demandada podrá notificar su contestación a la alegación enmendada dentro del plazo permitido por la Regla 58.5 en la forma y manera y con el mismo efecto que dispone dicha regla.

Si una parte demandada muere, se incapacita o transfiere su derecho después de haber sido acumulada como parte, el tribunal podrá ordenar la sustitución de la parte apropiada mediante una moción y previa notificación de la vista. Si se ha de notificar la moción y la notificación de la vista a una persona que no sea en ese momento una parte, se diligenciará la notificación del modo dispuesto en la Regla 58.4(c).

(a) Como cuestión de derecho. Si no se ha comenzado una vista para determinar la compensación que habrá de pagarse por una propiedad y la parte demandante no ha adquirido el título o cualquier otro derecho o no ha tomado posesión de la propiedad, la parte demandante podrá desistir del pleito en cuanto a esa propiedad sin una orden del tribunal, mediante la presentación de una notificación de desistimiento en la cual expondrá una descripción breve de la propiedad con respecto a la cual se desiste del pleito.

 

(b) Por estipulación. Antes de registrarse una sentencia traspasando a la parte demandante el título o cualquier otro derecho en la propiedad a la posesión de la misma, se podrá desistir el pleito en todo o en parte, sin orden del tribunal con respecto a cualquier propiedad, mediante la presentación de una estipulación de desistimiento por la parte demandante y la parte demandada interesada; y si las partes así lo estipulan, el tribunal podrá dejar sin efecto cualquier sentencia que se haya registrado.

 

(c) Por orden del tribunal. En cualquier tiempo antes de haberse determinado y pagado la compensación por una propiedad y previa moción y vista, el tribunal permitirá a la parte demandante desistir del pleito bajo los términos y las condiciones que estime procedentes con respecto a esa propiedad, disponiéndose que el tribunal no ordenará el archivo del pleito en cuanto a cualquier parte de la propiedad de la cual la parte demandante ha tomado posesión o en la cual la parte demandante ha adquirido título u otro derecho, sin antes adjudicar una compensación justa por la posesión, el título u otros derechos así adquiridos.

 

(d) Efecto. Excepto en los casos en que la notificación, estipulación u orden del tribunal disponga lo contrario, todo desistimiento será sin perjuicio.

La parte demandante depositará con el tribunal cualquier dinero que exija la ley como una condición para el ejercicio del poder de expropiación forzosa, y aunque la ley no lo exija, podrá hacer un depósito en los casos en que el estatuto lo permita. En esos casos, el tribunal y los abogados o abogadas expedirán todos los procedimientos, incluso aquellos para la distribución del dinero así depositado y para la determinación y pago de justa compensación. Si la compensación adjudicada finalmente a cualquier parte demandada excede la suma que se le haya pagado a dicha parte demandada al efectuar la distribución del depósito, el tribunal dictará sentencia contra la parte demandante y a favor de aquella parte demandada por dicha deficiencia. Si la compensación finalmente adjudicada a cualquier parte demandada fuese menos que la suma que se le haya pagado, el tribunal dictará sentencia contra la parte demandada y a favor de la parte demandante por el exceso.

El Tribunal de Primera Instancia tendrá autoridad para declarar derechos, estados y otras relaciones jurídicas, aunque se inste o pueda instarse otro remedio. No se estimará como motivo suficiente para atacar un procedimiento o una acción el que se solicite una resolución o sentencia declaratoria. La declaración podrá ser, en su forma y efectos, afirmativa o negativa, y tendrá la eficacia y el vigor de las sentencias o resoluciones definitivas. Independientemente de lo dispuesto en la Regla 37, el tribunal podrá ordenar una vista rápida de un pleito de sentencia declaratoria, dándole preferencia en el calendario.

(a) Toda persona interesada en una escritura, un testamento, un contrato escrito u otros documentos constitutivos de contrato, o cuyos derechos, estado u otras relaciones jurídicas fuesen afectados por un estatuto, una ordenanza municipal, un contrato o una franquicia, podrá solicitar una decisión sobre cualquier divergencia en la interpretación o validez de dichos estatutos, ordenanzas, contrato o franquicia, y además que se dicte una declaración de los derechos, estados u otras relaciones jurídicas que de aquellos se deriven. Un contrato podrá ser interpretado antes o después de haber sido infringido.

 

(b) Los(Las) albaceas, administradores(as) judiciales, fideicomitentes, fideicomisarios(as), fiduciarios(as), tutores(as), acreedores(as), legatarios(as), herederos(as) o causahabientes que actúen en esas capacidades o en representación de otras personas interesadas, podrán pedir y obtener una declaración de derechos o de relaciones jurídicas, en todos los casos en que se administren fideicomisos, fundaciones, bienes de difuntos(as), menores incapacitados(as) o insolventes:

 

(1) para determinar sobre clases de acreedores(as), legatarios(as), herederos(as), causahabientes u otros(as); o

 

(2) para ordenar a los(las) albaceas, administradores(as) o fideicomisarios(as) que ejecuten o se abstengan de ejecutar cualquier acto determinado en su capacidad fiduciaria, o

 

(3) para determinar sobre cualquier cuestión que surja en la administración de los bienes o del fideicomiso, incluso las de interpretación de testamentos y otros documentos.

 

(c) La enumeración hecha en los incisos (a) y (b) de esta regla, no limita ni restringe el ejercicio de las facultades generales conferidas en la Regla 59.1, dentro de cualquier procedimiento en que se solicite un remedio declaratorio, siempre que una sentencia o decreto haya de poner fin a la controversia o despejar una incertidumbre.

El tribunal podrá negarse a dar o a registrar una sentencia o decreto declaratorio cuando tal sentencia o decreto, de ser hecho o registrado, no haya de poner fin a la incertidumbre o controversia que originó el procedimiento.

Podrán concederse remedios adicionales fundados en una sentencia o decreto declaratorio, siempre que sean necesarios o adecuados. Se gestionarán los mismos mediante una solicitud dirigida a un tribunal con jurisdicción para conceder el remedio. Si la solicitud se considera suficiente, el tribunal requerirá a cualquier parte contraria cuyos derechos hayan sido adjudicados por una sentencia o decreto declaratorio para que comparezca dentro de un plazo razonable a mostrar causa por la cual no deban concederse inmediatamente los remedios adicionales solicitados.

Cuando se solicite un remedio declaratorio, deberán incluirse como partes todas aquellas personas que tengan o aleguen tener algún interés que pueda ser afectado por la declaración, y ninguna declaración perjudicará los derechos de personas que no sean partes en el procedimiento. En cualquier procedimiento en que se discuta la validez de una ordenanza o franquicia municipal, el municipio correspondiente deberá ser incluido como parte, notificándose, además, al Secretario o Secretaria de Justicia en conformidad con lo dispuesto en la Regla 21.3.

Cuando se presente un pleito en cobro de una suma que no exceda los quince mil (15,000) dólares, excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario, la parte demandante deberá presentar un proyecto de notificación-citación que será expedido inmediatamente por el Secretario o Secretaria. La parte demandante será responsable de diligenciar la notificación- citación dentro de los diez (10) días de presentada la demanda, incluyendo copia de ésta, mediante entrega personal conforme lo dispuesto en la Regla 4 o por correo certificado con acuse de recibo.

 

La notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres (3) meses a partir de la presentación de la demanda, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte demandada. En la notificación se advertirá a la parte demandada que en la vista deberá exponer su posición respecto a la reclamación, y que si no comparece podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra.

 

La parte demandante podrá comparecer a la vista por sí o mediante representación legal. El Tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de la vista y dictará sentencia inmediatamente. Si la parte demandada no comparece y el Tribunal determina que fue debidamente notificada y que le debe alguna suma a la parte demandante, dictará sentencia conforme a lo establecido en la Regla 45. A petición de parte, si se demuestra al Tribunal que la parte demandada tiene alguna reclamación sustancial, o en el interés de la justicia, la parte demandada tendrá derecho a solicitar que el pleito se continúe tramitando bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas reglas o el Tribunal podrá motu propio ordenarlo.

El tribunal se considerará siempre abierto, dentro del horario que fije el Tribunal Supremo, para los fines de presentar cualquier escrito, expedir mandamientos y devolverlos diligenciados y dictar cualquier orden pertinente.

(a) Todas las vistas de los casos en sus méritos serán celebradas en un salón de sesiones del tribunal abierto al público, salvo que la naturaleza del procedimiento, la ley o el tribunal, a iniciativa propia o a instancia de parte, disponga lo contrario. Todos los otros actos o procedimientos podrán ser realizados o tramitados por un juez o jueza en su despacho, o en cualquier otro lugar, sin necesidad de la asistencia del Secretario o Secretaria u otros(as) funcionarios(as).

 

(b) La información sobre los expedientes de los casos que por ley o por el tribunal, a iniciativa propia o a solicitud de parte, se disponga su confidencialidad, así como las copias de éstos, podrán ser mostradas o entregadas sólo a personas con legítimo interés, o a otras personas mediante orden judicial y por causa justificada. Sólo se suministrarán, previa muestra de necesidad y con el permiso expreso del tribunal, a funcionarios(as) del Tribunal General de Justicia en sus gestiones oficiales y aquellas personas de acreditada reputación profesional o científica que prueben por escrito su interés en obtener información para la realización de sus labores oficiales, estudios o trabajos, y siempre bajo las condiciones que el juez o jueza estipule.

 

(c) Serán personas con legítimo interés las siguientes:

 

(1) Las partes en el pleito y sus herederos o herederas.

 

(2) Los abogados o abogadas de las partes en el pleito.

 

(3) Los notarios o notarias que autoricen instrumentos públicos de cuya faz o contenido surja que el documento judicial es un documento complementario al instrumento público otorgado por éstos o éstas, así como en aquellas circunstancias en las cuales a los notarios o notarias se les requiera copia del documento judicial para la subsanación de errores o faltas notificadas por el Registrador o Registradora de la Propiedad.

 

(4) Cualquier otra persona que una de las partes en el pleito haya autorizado mediante declaración jurada.

 

Las personas antes mencionadas no tendrán que presentar una solicitud al tribunal para que se les permita el acceso a los expedientes judiciales.

 

Las demás personas que quieran revisar los expedientes u obtener copia de los documentos que obran en éstos, tendrán que presentar una solicitud ante el tribunal mediante la cual demuestren las causas que justifican el examen de los mismos.

 

El Juez Presidente o Jueza Presidenta del Tribunal Supremo de Puerto Rico tomará aquellas medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo aquí expuesto.

Si se pierde un escrito o documento que forme parte de los autos en un pleito o procedimiento, el tribunal podrá admitir la presentación y el uso de una copia en lugar del extraviado.

A iniciativa propia, o a recusación de parte, un juez o jueza deberá inhibirse de actuar en un pleito o procedimiento en cualquiera de los casos siguientes:

 

(a) por tener prejuicio o parcialidad hacia cualquiera de las personas o los abogados o abogadas que intervengan en el pleito o por haber prejuzgado el caso; (b) por tener interés personal o económico en el resultado del caso;

 

(c) por existir un parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el(la) fiscal, procurador(a) de asuntos de familia, defensor(a) judicial, procurador(a) de menores o con cualquiera de las partes o sus representantes legales en un procedimiento civil;

 

(d) por existir una relación de amistad de tal naturaleza entre el juez o jueza y cualquiera de las partes, sus abogados o abogadas, testigos u otra persona involucrada en el pleito que pueda frustrar los fines de la justicia;

 

(e) por haber sido abogado(a) o asesor(a) de cualquiera de las partes o de sus abogados(as) en la materia en controversia, o fiscal en una investigación o procedimiento criminal en el que los hechos fueron los mismos presentes en el caso ante su consideración;

 

(f) por haber presidido el juicio del mismo caso en un tribunal inferior o por haber actuado como magistrado(a) a los fines de expedir una orden de arresto o citación para determinar causa probable en la vista preliminar de un procedimiento criminal;

 

(g) por intervenir en el procedimiento una persona natural o jurídica que le haya facilitado o gestionado algún préstamo en el que no se hayan dispensado las garantías o condiciones usuales;

 

(h) cuando en calidad de funcionario(a) que desempeña un empleo público, haya participado como abogado(a), asesor(a) o testigo esencial del caso en controversia;

 

(i) cuando uno de los abogados o abogadas de las partes sea abogado(a) de los jueces o juezas que han de resolver la controversia ante su consideración o lo haya sido durante los últimos tres años, o

 

(j) por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia.

(a) Toda solicitud de recusación será jurada y se presentará ante el juez o jueza recusado(a) dentro de veinte (20) días desde que la parte solicitante conozca de la causa de la recusación. La solicitud incluirá los hechos específicos en los cuales se fundamenta y la prueba documental y declaraciones juradas en apoyo a la solicitud. Cuando la parte promovente de la recusación no cumpla con las formalidades antes señaladas, el juez o jueza podrá continuar con los procedimientos del caso.

 

(b) Una vez presentada la solicitud de recusación, si el juez o jueza recusado(a) concluye que procede su inhibición, hará constar mediante resolución escrita el inciso de la Regla 63.1 de la (a) a la (i) aplicable, en su defecto, la razón específica para su inhibición bajo el inciso (j) y la notificará a todas las partes. El caso será asignado a otro juez o jueza.

 

(c) Si el juez o jueza concluye que no procede su inhibición, se abstendrá de continuar actuando en su capacidad de juez o jueza en el caso y remitirá los autos del mismo al juez administrador o jueza administradora para la designación de un juez o jueza que resuelva la solicitud de recusación. La recusación se resolverá dentro del término de treinta (30) días de quedar sometida.

 

(d) Una vez un juez o jueza haya comenzado a intervenir en un caso, no podrán unirse al caso los abogados o abogadas cuya intervención pueda producir su recusación.

Si por razón de muerte, enfermedad, retiro o por cualquier otra razón, un juez o jueza no puede continuar entendiendo en un asunto, otro juez o jueza podrá actuar en su lugar, pero si de haber comenzado o concluido el juicio, se convence de que no puede desempeñar dichos deberes, sin la celebración de un nuevo juicio sobre todos o parte de los hechos o sin oír nuevamente a algún testigo, podrá tomar las medidas que sean necesarias para resolver el pleito.

Las oficinas de la Secretaría del tribunal permanecerán abiertas todos los días, durante las horas laborables, excepto los sábados, domingos y días de fiesta legal. Por regla u orden administrativa especial, se podrá disponer que permanezcan abiertas fuera del horario regular y en días de fiesta legal.

(a) Todas las mociones y las solicitudes presentadas en la Secretaría del tribunal para la expedición de mandamientos, para anotar rebeldías o para dictar sentencias en rebeldía, y para otros procedimientos para los cuales no sea requerida la actuación u orden del juez o jueza, se atenderán y despacharán por el Secretario o Secretaria, pero la actuación de este o esta podrá, por causa justificada, ser suspendida, alterada o dejada sin efecto por el tribunal.

 

(b) Cuando estas reglas o cualquier ley especial requiera que el Secretario o Secretaria expida un mandamiento a base de una orden judicial, bastará con la expedición de una copia certificada de dicha orden. La orden así expedida tendrá todos los efectos legales del mandamiento.

 

(c) El Secretario o Secretaria no tendrá autoridad para rechazar documento alguno por incumplimiento con requisitos formales impuestos por estas reglas o por cualquier reglamento.

(a) Inmediatamente después de archivarse en autos copia de la notificación del registro y archivo de una orden, resolución o sentencia, el Secretario o Secretaria notificará tal archivo en la misma fecha a todas las partes que hayan comparecido en el pleito en la forma preceptuada en la Regla 67. El depósito de la notificación en el correo será aviso suficiente a todos los fines para los cuales se requiera por estas reglas una notificación del archivo en autos de una orden, resolución o sentencia.

 

(b) El Secretario o Secretaria notificará a la última dirección que se haya consignado en el expediente por la parte que se autorrepresenta o a la dirección del abogado o abogada que surge del registro del Tribunal Supremo para recibir notificaciones, en cumplimiento con la Regla 9, toda orden, resolución o sentencia que de acuerdo con sus términos deba notificarse a las partes que hayan comparecido en el pleito.

 

(c) En el caso de partes en rebeldía que hayan comparecido en autos, el Secretario o Secretaria le notificará toda orden, resolución o sentencia a la última dirección que se haya consignado en el expediente por la parte que se autorrepresenta o a la dirección del abogado o abogada que surge del registro del Tribunal Supremo para recibir notificaciones, en cumplimiento con la Regla 9. En el caso de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas por edictos o que nunca hayan comparecido en autos o de partes demandadas desconocidas, el Secretario o Secretaria expedirá un aviso de notificación de sentencia por edictos para su publicación por la parte demandante. El aviso dispondrá que éste debe publicarse una sola vez en un periódico de circulación general en la Isla de Puerto Rico dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación e informará a la parte demandada de la sentencia dictada y del término para apelar. Todos los términos comenzarán a computarse a partir de la fecha de la publicación del edicto, la cual deberá acreditarse mediante una declaración jurada del (de la) administrador(a) o agente autorizado(a) del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto publicado.

 

(d) El contenido del edicto deberá contar con la información siguiente:

 

(1) Título (?Notificación mediante Edicto?)

 

(2) Sala del Tribunal de Primera Instancia (3) Número del caso

 

(4) Nombre de la parte demandante

 

(5) Nombre de la parte demandada a ser notificada

 

(6) Naturaleza de la reclamación

 

(7) Fecha de expedición

 

(8) Término dentro del cual la persona así notificada tiene que revisar o apelar de la sentencia antes de que ésta advenga final y firme.

 

(e) El Secretario o Secretaria hará constar en la copia de la constancia de la notificación que una a los autos originales la fecha y la forma en que fue efectuada la notificación y la persona o las personas notificadas.

 

Si la notificación se diligencia personalmente, entonces deberá unirse a los autos la certificación del(de la) alguacil(a) o del(de la) empleado(a) del tribunal que hizo la notificación o la declaración jurada de la persona particular que acredite la diligencia.

 

(f) Cualquier parte podrá darse por notificada de cualquier orden, resolución o sentencia firmando en el original del documento y haciendo constar la fecha en que se ha dado por notificado.

El sello del tribunal se estampará en los documentos siguientes: en un mandamiento, un emplazamiento, una citación u orden de arresto, y en la copia de cualquier documento o escrito que forme parte de un expediente u otro procedimiento del tribunal, y que sea certificada por el Secretario o Secretaria u otro(a) funcionario(a).

Los Secretarios o Secretarias llevarán un Registro de Pleitos, Procedimientos y Providencias Interlocutorias, en el que anotarán todos los pleitos, procedimientos y cualquier providencia interlocutoria de acuerdo con el reglamento establecido. Al registrarse un documento o sentencia se consignará la fecha en que se practique dicho registro.

Toda orden emitida por el tribunal y todo escrito presentado por las partes será notificado a todas las partes. La notificación se efectuará el mismo día en que se emita la orden o se presente el escrito.

 

No será necesario notificar a las partes en rebeldía por falta de comparecencia, excepto que las alegaciones en que se soliciten remedios nuevos o adicionales contra dichas partes se les notificarán en la forma dispuesta en la Regla 4.4 o, en su defecto, por la Regla 4.6, para diligenciar emplazamientos.

Siempre que una parte haya comparecido representada por abogado o abogada, la notificación será efectuada al abogado o abogada, a menos que el tribunal ordene que la notificación se efectúe a la parte misma. La notificación al abogado o abogada o a la parte se efectuará entregándole copia o remitiéndola por correo, fax o medio electrónico a la última dirección que se haya consignado en el expediente por la parte que se autorrepresenta o a la dirección del abogado o abogada que surge del registro del Tribunal Supremo para recibir notificaciones, en cumplimiento con la Regla 9. Si la dirección se desconoce, se notificará de ello al tribunal con copia del escrito de que se trate.

 

Entregar una copia conforme a esta regla significa ponerla en manos del abogado o abogada o de la parte, o dejarla en su oficina en poder de su secretario(a) o de otra persona a cargo de ésta. De no haber alguien encargado de la oficina, puede dejarla en algún sitio conspicuo de la misma, o si la oficina está cerrada o la persona a ser notificada no tiene oficina, dejándola en su domicilio o residencia habitual en poder de alguna persona que no sea menor de 18 años que resida allí. La notificación por correo quedará perfeccionada al ser depositada en el correo o al ser enviada vía fax o por correo electrónico.

Cuando una orden que, por su naturaleza deba ser notificada por una parte o por su abogado o abogada a cualquier otra persona, deberá presentarse ante el tribunal la constancia de haber diligenciado dicha orden, dentro del término fijado por el tribunal, mediante una certificación acreditativa del cumplimiento con todos los requisitos establecidos en la orden, sujeto a lo establecido en la Regla 9.

Todo escrito posterior a la demanda se presentará en el tribunal, pero las deposiciones, los interrogatorios, los requerimientos de admisiones y las contestaciones a éstos, y las ofertas de sentencias no se presentarán hasta tanto sea necesaria su utilización en los procedimientos o su presentación sea ordenada por el tribunal a moción de parte o a instancia propia.

En el cómputo de cualquier término concedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a transcurrir. El último día del término así computado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado. También podrá suspenderse o extenderse cualquier término por causa justificada cuando el Tribunal Supremo de Puerto Rico lo decrete mediante resolución. Cuando el plazo concedido sea menor de siete (7) días, los sábados, domingos o días de fiesta legal intermedios se excluirán del cómputo. Medio día feriado se considerará como feriado en su totalidad.

Cuando por estas reglas o por una notificación dada en virtud de sus disposiciones, o por una orden del tribunal se requiera o permita la realización de un acto en o dentro de un plazo especificado, el tribunal podrá, por justa causa, en cualquier momento y en el ejercicio de su discreción: (1) previa moción o notificación, o sin ellas, ordenar que se prorrogue o acorte el término si así se solicita antes de expirar el término originalmente prescrito o según prorrogado por orden anterior, o (2) en virtud de moción presentada después de haber expirado el plazo especificado, permitir que el acto se realice si la omisión se debió a justa causa, pero no podrá prorrogar o reducir el plazo para actuar bajo las disposiciones de las Reglas 43.1, 44.1, 47, 48.2, 48.4, 49.2 y 52.2, salvo lo dispuesto en las mismas bajo las condiciones en ellas prescritas.

Siempre que una parte tenga derecho a realizar, o se le requiera para que realice algún acto dentro de determinado plazo, después de habérsele notificado un aviso u otro escrito, y el aviso o escrito le sea notificado por correo, se añadirán tres (3) días al período prescrito, salvo que no será aplicable a los términos que sean contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. Los términos que se computen a partir del archivo en autos de copia de la notificación de una sentencia, resolución u orden comenzarán a transcurrir a partir del depósito en el correo de la notificación del dictamen, cuando esta fecha sea distinta a la de su archivo en autos.

En todos los casos en que debe constituirse una fianza personal, esta se acompañará de una declaración escrita y jurada por un(a) fiador(a), en la que exprese ser residente de Puerto Rico, ser dueño(a) del inmueble ofrecido en garantía y tener bienes, con exclusión de toda propiedad exenta de ejecución, por el doble del valor de la cantidad especificada en la obligación después de cubiertas todas sus deudas y responsabilidades. Cuando se ofrezcan dos (2) o más fiadores(as) y su responsabilidad respectiva no alcance a cubrir el total de la fianza, estos(as) deberán hacer constar además que, sumada la responsabilidad de todos(as), esta equivale a la que hubiera constituido un(a) buen(a) fiador(a). En la declaración jurada se hará constar, además, la residencia del(de la) fiador(a) y contendrá una descripción suficiente para identificar los bienes con que cuenta para calificarle como tal fiador(a), un estimado del valor actual de dichos bienes, los gravámenes sobre éstos con expresión de su importe, consten o no dichos gravámenes en el Registro de la Propiedad, cualquier otro compromiso de fianza que haya contraído el(la) fiador(a) y que esté pendiente, y cualquier otro impedimento en el libre uso y disfrute de la propiedad que se conozca por el o la declarante.

 

La prestación de una fianza personal o hipotecaria es suficiente autorización de los(las) fiadores(as) para que el tribunal ordene su anotación como un gravamen al Registrador o Registradora de la Propiedad en igual forma y según lo dispuesto en la Regla 56.7.

Toda corporación organizada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico o de cualquier estado de Estados Unidos de América, con el objeto de prestar fianzas o garantizar obligaciones exigidas por la ley, podrá constituirse en garantía y ser aceptada como tal, o como única y suficiente fiadora de dichas obligaciones. La fianza prestada estará sujeta a todas las responsabilidades y gozará de todos los derechos correspondientes a la fianza de persona natural, siempre que dicha corporación haya cumplido con todos los requisitos de ley que rigen en Puerto Rico para la formación y operación de corporaciones dedicadas a esta clase de negocios.

Siempre que se requiera la prestación de una fianza, el tribunal podrá ordenar y aceptar que en su lugar se efectúe un depósito por el total de la fianza fijada.

La fianza hipotecaria deberá constituirse sobre propiedad inmueble cuyo valor, libre de cargas o gravámenes, exceda en una tercera parte de la cuantía de la fianza exigida por el tribunal. El valor de dicha propiedad se acreditará con certificación de la tasación del valor en el mercado.

Cuando la parte reclamante resida fuera de Puerto Rico o sea una corporación extranjera, el tribunal requerirá que preste fianza para garantizar las costas, gastos y honorarios de abogados a que pueda ser condenada. Todo procedimiento en el pleito se suspenderá hasta que se preste la fianza, que no será menor de mil (1,000) dólares. El tribunal podrá ordenar que se preste una fianza adicional si se demuestra que la fianza original no es garantía suficiente, y los procedimientos en el pleito se suspenderán hasta que se preste dicha fianza adicional.

 

Transcurridos sesenta (60) días desde la notificación de la orden del tribunal para la prestación de la fianza o de la fianza adicional, sin que esta haya sido prestada, el tribunal ordenará la desestimación del pleito.

 

No se exigirá prestación de fianza a las partes reclamantes que residan fuera de Puerto Rico cuando:

 

(a) se trate de una parte litigante insolvente que esté expresamente exceptuada por ley para el pago de aranceles y derechos de presentación;

 

(b) se trate de un(a) copropietario(a) en un pleito que involucra una propiedad sita en Puerto Rico y al menos otro(a) de los(las) copropietarios(as) también es reclamante y reside en Puerto Rico, o

 

(c) se trate de un pleito instado por un(a) comunero(a) para la disolución, liquidación, partición y adjudicación de bienes sitos en Puerto Rico.

No se exigirá prestación de fianza:

 

(a) al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a sus funcionarios(as) en su carácter oficial, a las corporaciones públicas o a las corporaciones municipales;

 

(b) a ninguna parte en un pleito de divorcio, de relaciones de familia o sobre bienes gananciales, a menos que el tribunal disponga lo contrario en casos meritorios;

 

(c) en reclamaciones de alimentos cuando el tribunal así lo ordene, y

 

(d) cuando se trate de una parte litigante insolvente que esté expresamente exceptuada por ley para el pago de aranceles y derechos de presentación.

Los Secretarios o Secretarias, alguaciles o alguacilas y demás funcionarios(as) del tribunal no podrán aceptar una fianza en ningún pleito o procedimiento, a menos que esta haya sido aprobada por el juez o jueza de la sala ante la cual esté pendiente el pleito o procedimiento, salvo la fianza prestada bajo la Regla 69.3.

Ningún funcionario o funcionaria del tribunal, incluyendo a los abogados o abogadas, podrá ser fiador o fiadora en ningún pleito o procedimiento.

Si una parte que haya prestado fianza prevalece en la acción, el tribunal ordenará la cancelación de dicha fianza en su fallo definitivo.

Los casos contenciosos atendidos en sus méritos y las mociones de sentencia sumaria se resolverán dentro de los noventa (90) días a partir de la fecha en que queden sometidos para su adjudicación. Toda otra moción, los casos en rebeldía y otros asuntos judiciales serán resueltos dentro de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que el asunto quede sometido al Tribunal. No obstante, uno y otro término podrán extenderse, razonablemente, cuando la naturaleza del asunto o alguna causa extraordinaria lo hagan necesario.

 

Se entenderá que la fecha en que concluye la presentación de la prueba determinará que los casos están sometidos y listos para adjudicar, salvo que el Tribunal conceda un término a las partes para presentar memorandos de derecho, en cuyo caso se entenderá extendida la fecha de sometimiento por la duración de dicho término o hasta la presentación de los memorandos de derecho, en caso de que tal presentación ocurra antes de la expiración del término concedido para ello.

 

Se entenderá que las mociones de sentencia sumaria quedan sometidas cuando se reciba la moción o mociones en oposición a las mismas. La fecha del recibo de la moción o mociones en oposición o si transcurre el término para ello sin haberla presentado, determinará que los casos están sometidos y listos para adjudicar. Esta sumisión se entenderá extendida al término concedido por el Tribunal para réplica o dúplica, salvo que las mismas sean presentadas antes de la expiración del término, en cuyo caso, a la fecha de presentación de tales escritos, se considerarán sometidos los casos.

Cualquier defecto en la denominación del pleito o en la súplica del remedio, no será óbice para que el tribunal conceda el remedio que proceda de acuerdo con las alegaciones y la prueba.

Cuando no se haya previsto un procedimiento específico en estas reglas, el tribunal podrá reglamentar su práctica en cualquier forma que no sea inconsistente con estas o con cualquier disposición de ley aplicable.

Por la presente se derogan las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, según enmendadas. No obstante, no se entenderán derogados aquellos artículos del Código de Enjuiciamiento Civil, edición de 1933, que quedaron vigentes en virtud de la Regla 72 de Procedimiento Civil de 1979.

 

Quedarán provisionalmente vigentes las siguientes disposiciones de ley hasta tanto sean de otro modo derogadas o modificadas por leyes especiales:

 

(1) Artículos 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 249 y 252 del Código de Enjuiciamiento Civil, edición de 1933.

 

(2) Sección 2 de la Ley Núm. 39 de 20 de abril de 1942.

 

(3) Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 433 de 14 de mayo de 1951.

Estas reglas comenzarán a regir el primero de julio de 2010.